STS 701/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 701/2022

Fecha de sentencia: 25/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2373/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2373/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 701/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 25 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Carla, representada por el procurador D. Alfonso de Murga y Florido bajo la dirección letrada de D. Raúl Pinilla Risueño, contra la sentencia núm. 76/2019, de 27 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación núm. 104/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 100/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida Bodegas Vega Sicilia S.A., representada por la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiría y bajo la dirección letrada de D. Javier Salgado Barahona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de Jose Ignacio, Carla y D. Juan Antonio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bodegas Vega Sicilia S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que, estimando íntegramente la demanda, se hagan los pronunciamientos siguientes:

    1. Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sociales de aprobación de modificación de los artículos 7º y 9º de los Estatutos sociales, y de inclusión del artículo 7 bis en dichos Estatutos, adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de la mercantil "BODEGAS VEGA SICILIA, S.A", celebrada el día 25 de marzo de 2.013.

    2. Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que sean incompatibles con la declaración de nulidad a que se refiere el pronunciamiento a) anterior.

    3. Condenar a la sociedad demandada a estar y pasar por los pronunciamientos declarativos contenidos en los apartados a) y b) anteriores.

    4. Disponer la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil competente (de Valladolid) y la cancelación de los asientos que se hubieran practicado en relación con los acuerdos afectados por la nulidad a que se refieren los pronunciamientos a) y b) anteriores, y de cuantos asientos resultaran contradictorios con la Sentencia, procediéndose a la publicación de la Sentencia en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).

    5. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid se registró con el núm. 100/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Emilia Camino Garrachón, en representación de Bodegas Vega Sicilia S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "se dicte resolución:

    "a- Que acuerde estimar la concurrencia de prejudicialidad penal puesta de manifiesta y acuerde la suspensión del procedimiento en la forma prevista por el artículo 40 de la LEC.

    "b- Que una vez resulta definitivamente la cuestión prejudicial penal, se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda dirigida contra mi mandante conforme a lo instado en la presente contestación".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dictó sentencia n.º 210/2014, de 30 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Juan Antonio y don Jose Ignacio y doña Carla, representados por el/la Procurador/a don/doña Tatiana González Riocerezo contra la mercantil BODEGAS VEGA SICILIA S.A., DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Juan Antonio, D. Jose Ignacio y doña Carla.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 104/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Carla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 30 de diciembre de 2014, la cual CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Tatiana González Riocerezo, en representación de D.ª Carla, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 469.1, , y de la LEC, por vulneración de los artículos 218.2, 410, 412 y 413, todo ellos de la LEC, así como del artículo 24 de la Constitución Española.

    "Segundo.- Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto, del artículo 222 de la misma Ley".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción de los artículos 204.1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción vigente antes de la reforma operada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, en vigor desde el 24 de diciembre de 2014, y 7.1, 7.2 y 6.3 del Código Civil, revistiendo el recurso interés casacional".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carla contra la sentencia n.º 76/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 104/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 100/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 19 de octubre en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El Enebro S.A. (en lo sucesivo, El Enebro) es la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Dentro de ese conglomerado, El Enebro es titular del 99,99% de las acciones de la sociedad Bodegas Vega Sicilia S.A. (en lo sucesivo, Vega Sicilia). El 0,01% corresponde a otra sociedad del grupo, Bodegas y Viñedos Alión S.A. (en lo sucesivo, Alión).

  2. - Los titulares de las acciones de El Enebro eran D. Juan Antonio y sus siete hijos, D. Faustino, D. Feliciano, D. Fermín, Dña. Sandra, Dña. Soledad, Dña. Carla y D. Jose Ignacio.

  3. - En el año 2010, el padre interpuso una demanda contra cinco de los mencionados hijos (D. Faustino, D. Feliciano, D. Fermín, Dña. Sandra y Dña. Soledad), en la que solicitó que se declarase que ostentaba un derecho de usufructo vitalicio sobre 146.034 acciones de El Enebro, propiedad de los hijos demandados, y se condenara a estos a conferirle un poder con carácter irrevocable para ejercer en su nombre los derechos políticos correspondientes a las acciones sobre las que ostentaba tal derecho de usufructo y de las que cada uno de los demandados era nudo propietario, y añadía en el suplico de la demanda:

    "[...] pudiendo en su virtud, en nombre del respectivo poderdante, asistir y votar en las Juntas Generales, Ordinarias o Extraordinarias, de El Enebro, S.A., así como pedir su convocatoria, impugnar los acuerdos sociales y ejercer el derecho de información, de acuerdo con lo previsto en los apartados c) y d) del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, con expresa mención en las correspondientes escrituras de apoderamiento de las siguientes circunstancias:

    "- Primera.- Que, dado el carácter de representación familiar que según el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas tienen dichos apoderamientos, los mismos no están afectados por las limitaciones que dicho precepto legal en este supuesto excluye.

    "- Segunda.- Que no será obstáculo para el ejercicio por el apoderado de las facultades a él delegadas, la presencia o concurrencia en el mismo acto de los poderdantes.

    "c. Condenar a los codemandados a estar y pasar por los pronunciamientos a) y b) anteriores.

    "d. Condenar a los codemandados a otorgar cada uno de ellos irrevocablemente a favor de D. Juan Antonio los poderes previstos en el pronunciamiento b) anterior, de conformidad con todos y cada uno de los términos señalados en el mismo, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la sentencia, o de no incluir todas las menciones anteriormente señaladas, se procederá judicialmente a tener por otorgados los mismos, dictando al efecto las resoluciones y medidas que sean procedentes".

  4. - Con la presentación de aquella demanda, D. Juan Antonio pretendía que se le reconociera el ejercicio de los derechos políticos de las acciones que representaban el 50,699% de El Enebro.

  5. - En este enfrentamiento entre accionistas, con D. Juan Antonio se alineaban los otros dos hijos no demandados, que junto con él interpusieron la demanda origen del presente recurso. De sumar los derechos políticos que reclamaba el padre a los que correspondían a esos dos hijos, ese grupo controlaría los derechos políticos correspondientes al 63,985% de las acciones de El Enebro.

  6. - Los otros cinco hijos, enfrentados a su padre y a sus otros dos hermanos, integran el consejo de administración de El Enebro, junto con un consejero no accionista, D. Teofilo; y son asimismo los consejeros que integran los consejos de administración de las sociedades Vega Sicilia y Alión.

  7. - La pretensión ejercitada en la demanda que ha dado lugar al presente recurso se basa en que en febrero y marzo de 2013, tuvieron lugar las siguientes actuaciones en las sociedades El Enebro y Vega Sicilia:

    (i) En primer lugar, El Enebro compró a D. Faustino, Dña. Soledad , Dña. Sandra , D. Feliciano y D. Fermín , integrantes de su consejo de administración, un paquete de acciones de Eulen S.A. (en lo sucesivo, Eulen) por un precio cuyo pago se fraccionaba durante siete años y cuyo importe, junto a los intereses del aplazamiento, era de aproximadamente cien millones de euros.

    (ii) En garantía del pago del precio e intereses de esta venta del paquete accionarial de Eulen, El Enebro constituyó a favor de los vendedores un derecho de prenda sobre 10.255 acciones de Vega Sicilia, que suponen el 58,42% de su capital social. En esta operación, se establecieron limitaciones a la posibilidad de pago anticipado del precio y se previó que la constitución de la prenda atribuía a los acreedores pignoraticios los derechos políticos de las acciones pignoradas. Asimismo, la prenda se extendió a la parte proporcional de los dividendos inherentes a las acciones pignoradas necesarios para la liquidación del pago de los diferentes vencimientos del precio y sus intereses, en el caso de que el pignorante no cumpliera con su obligación de pago. El cumplimiento parcial de las obligaciones del pignorante no permitiría extinguir proporcionalmente la prenda.

  8. - El 25 de marzo de 2013 se celebró una junta universal de Vega Sicilia (cuyos únicos socios eran El Enebro y Alión, sociedades controladas ambas por D, Faustino, Dña. Soledad, D.ª Sandra , D. Feliciano y D. Fermín), que adoptó los siguientes acuerdos:

    (i) Modificar el artículo 7 de los estatutos sociales de Vega Sicilia, en el sentido de eliminar el derecho de adquisición preferente por los accionistas en las transmisiones de las acciones de la sociedad originadas por ejecuciones judiciales o administrativas.

    (ii) Modificar el artículo 9 de los estatutos sociales de Vega Sicilia, para establecer un quórum reforzado del 66,66% del capital social, presente o representado, tanto en primera como en segunda convocatoria, para aprobar válidamente el nombramiento de administradores o cualquier modificación de los estatutos sociales.

    (iii) Introducir un nuevo artículo 7 bis en los estatutos sociales de Vega Sicilia, en el que se atribuyen a los acreedores pignoraticios los derechos políticos correspondientes a las acciones pignoradas.

  9. - La demanda que en su día interpuso D. Juan Antonio contra sus mencionados cinco hijos fue estimada en primera instancia por sentencia de 24 de junio de 2011, que, además de declarar que D. Juan Antonio ostentaba un derecho de usufructo de carácter vitalicio sobre 104.310 acciones de El Enebro de las que los hijos demandados eran nudos propietarios, acordó:

    "Debo declarar y declaro la obligación de los demandados de conferir al actor, cada uno de ellos, poder irrevocable para ejercer los derechos políticos que corresponden a dichas acciones con expresa mención de que,

    -Dado el carácter de representación familiar que según el art. 108 LSA tienen dichos apoderamientos los mismos no están afectados por las limitaciones que dicho precepto legal en este supuesto excluye.

    Y que

    -no será obstáculo para el ejercicio de los derechos contenidos en la representación la presencia o concurrencia en el mismo acto del poderdante/s [...]".

  10. - Los demandados interpusieron un recurso de apelación que fue desestimado. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, interpusieron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados por la sentencia de este tribunal 256/2015, de 20 de mayo.

    En esta sentencia se argumentaba:

    "Cuestión distinta es que los nudos propietarios otorgantes del poder, en las respectivas juntas de accionistas de la sociedad, puedan asistir a las mismas, con el efecto previsto actualmente en el art. 185 de la Ley de Sociedades de Capital ("la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación"). Pero ello no debe impedir que el poder se otorgue, pues en caso de que se revoque la representación al usufructuario por la asistencia personal del o de los nudos propietarios, y el voto de estos sea contrario al derecho que corresponde al usufructuario (derecho al dividendo, en todo caso), nacerá a favor de éste la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados, conforme previene el art. 1101 CC.

    "[...]Si bien el poder que debe ser otorgado no necesariamente debe contener la mención al art. 108 de la derogada LSA, ni ninguna otra limitación que haga referencia al texto societario, como consecuencia de que actualmente rige el art. 187 LSC que otorga el carácter de revocación a la presencia en la junta del representado, no por ello deja de estimarse la pretensión ejercitada por el usufructuario en la demanda".

  11. - El 13 de febrero de 2014, D. Juan Antonio, Don Jose Ignacio y D.ª Carla interpusieron una demanda de juicio ordinario contra la sociedad Vega Sicilia, que es el origen del litigio que ha dado lugar a este recurso 2373/2019. En ella solicitaban que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios celebrada el 25 de marzo de 2013 (modificación de los artículos 7 y 9 e introducción del artículo 7 bis en los estatutos sociales), por ser contrarios a la ley, al constituir un supuesto de abuso de derecho.

    Las razones en que los demandantes fundaban esa pretensión consistían en que los acuerdos adoptados en la junta de socios de Vega Sicilia pretendían frustrar el éxito que D. Juan Antonio pudiera obtener en el anterior litigio, en el que solicitaba el reconocimiento del usufructo y los derechos políticos sobre la mayoría de las acciones de El Enebro. La prenda constituida sobre el 58,42% de las acciones de Vega Sicilia, que de acuerdo con la reforma de los estatutos de Vega Sicilia atribuía a los acreedores pignoraticios (los cinco hijos con los que estaba enfrentado) los derechos políticos sobre tales acciones, impedía que en caso de que D. Bernabe recuperara el control de El Enebro, ello se tradujera en el control sobre su filial Vega Sicilia.

    Además, dado que los hijos con los que estaba enfrentado D. Juan Antonio controlaban la sociedad Vega Sicilia mediante la atribución de los derechos políticos correspondientes a las acciones pignoradas, estos podrían oponerse al reparto de dividendos que posibilitaran a El Enebro pagar los plazos del precio de las acciones de Eulen, lo que permitiría a dichos hijos la ejecución de la garantía pignoraticia. La eliminación del derecho de adquisición preferente de los socios en caso de ejecución judicial sobre las acciones dificultaría que El Enebro pudiera recuperar la titularidad de las acciones de Vega Sicilia.

  12. - Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial, ante la que fue apelada la sentencia dictada por aquel, estimaron la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada Vega Sicilia y desestimaron la demanda.

    La Audiencia Provincial razonó que la impugnación de acuerdos sociales basada en el abuso de derecho no puede determinar su nulidad por ser contrarios a la ley, sino en todo caso su anulabilidad por ser lesivos para el interés social. Por tal razón, conforme al régimen legal aplicable, que era el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, TRLSC) anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el plazo de caducidad aplicable sería el de cuarenta días del art. 205.2 y no el de un año del art. 205.1 TRLSC.

  13. - Sin embargo, la sentencia de esta sala 87/2018, de 15 de febrero, estimó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y, en lo que ahora interesa, resolvió: (i) que el acuerdo social constitutivo de un abuso de derecho que perjudica el interés legítimo de personas formalmente ajenas a la sociedad es un acuerdo "contrario a la ley" y, por tanto, nulo; razón por la que el plazo de ejercicio de la acción de impugnación es de un año, y la acción ejercitada no estaría caducada; (ii) que tal pronunciamiento se hacía a los únicos efectos de determinar el plazo de caducidad de la acción, sin que prejuzgara si efectivamente había existido o no abuso de derecho; y (iii) que, dado que la Audiencia Provincial no se había pronunciado sobre el fondo del asunto, procedía devolverle las actuaciones para que dictara nueva sentencia resolutoria del recurso de apelación.

  14. - La Audiencia Provincial dictó nueva sentencia en la que volvió a desestimar el recurso de apelación, al descartar que hubiera existido abuso de derecho.

  15. - Durante la tramitación del procedimiento falleció D. Juan Antonio y desistió de su pretensión D. Eleuterio. En consecuencia, únicamente mantiene las pretensiones de la demanda y de los sucesivos recursos Dña. Carla, quien ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Omisión de pronunciamiento. Perpetuatio iurisdictionis. Alteración de la causa de pedir

Planteamiento:

  1. - El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.1º, y LEC, denuncia la infracción de los arts. 218.2, 410, 412 y 413 LEC, así como del art. 24 de la Constitución Española ( perpetuatio iurisdictionis y perpetuatio actionis).

  2. - En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos señalados, al fundarse en circunstancias sobrevenidas, acaecidas no sólo tras la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento, sino incluso posteriores a la sentencia de primera instancia, por lo que vulnera el principio según el cual los pleitos deben fallarse conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda.

    Asimismo, aduce la parte recurrente que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre el hecho de que, a la fecha de adopción de los acuerdos sociales impugnados, existía una patente posibilidad de éxito de la demanda interpuesta en su día por el Sr. Juan Antonio, y que los acuerdos fueron adoptados en ese contexto con infracción del principio de perpetuatio actionis.

    Decisión de la Sala:

  3. - La sentencia 569/2022, de 18 de julio, remitiéndose a la sentencia de pleno 241/2013, de 9 de mayo, declaró:

    "En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009)".

  4. - En este caso no puede hablarse propiamente de vulneración de la regla de la perpetuatio iurisdictionis, puesto que no se está cuestionando la jurisdicción ni la competencia de los órganos jurisdiccionales que han conocido del litigio en primera y segunda instancia, ni se cita como infringido el art. 411 LEC, que la contempla expresamente, sino que el recurso se refiere a la infracción de los arts. 218.2, 410, 412 y 413 LEC.

  5. - Lo que realmente plantea el motivo es una alteración de la causa de pedir, en cuanto que sostiene que la sentencia recurrida resuelve tomando en consideración lo resuelto en otros procedimientos entre las partes y dos hechos posteriores a la demanda: el fallecimiento D. Juan Antonio y el desistimiento del pleito de su hijo D. Jose Ignacio.

  6. - La prohibición de cambio de demanda que contiene el art. 412.1 LEC supone que, una vez que las partes han delimitado en sus escritos alegatorios lo que conforma el objeto del proceso, éste ha de permanecer inalterable durante la sustanciación del litigio, sin perjuicio de la posibilidad de formular alegaciones complementarias. En este caso, según la recurrente, no habría habido tanto cambio de la pretensión, como de la causa de pedir, pues se habría resuelto conforme a hechos y argumentos no esgrimidos en la demanda y en la contestación.

    Sin embargo, ello no es así. Tomar en consideración el primer pleito entre las partes no altera la causa de pedir, en tanto que constituía antecedente lógico del segundo, habida cuenta que los acuerdos sociales impugnados tenían relación directa con la situación derivada de dicho pleito al atribuir al Sr. Juan Antonio la capacidad de representación sobre una parte mayoritaria del capital. Y fueron ambas partes, y no la sentencia de la Audiencia Provincial ex novo, quienes habían introducido en el debate esa relación entre ambos procedimientos.

    Por otra parte, las menciones al fallecimiento del padre o al desistimiento de uno de los dos hijos codemandantes no constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, sino que se trata de argumentos de refuerzo o a mayor abundamiento. Así se desprende de la mera literalidad de la argumentación de la Audiencia Provincial, que encabeza el párrafo en que se contienen tales consideraciones con la frase: "A todo lo anterior se puede añadir...".

  7. - Tampoco hay déficit de motivación porque no se traten todas las alegaciones efectuadas por la parte ahora recurrente. Que la motivación de la sala de apelación no guste a la parte recurrente no quiere decir que no exista. La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

    Y eso es lo que sucede en este caso, puesto que la Audiencia Provincial argumenta sobradamente por qué considera que los acuerdos sociales impugnados no incurren en abuso de derecho.

  8. - En lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento, nada hay que decidir, puesto que la parte debería haber solicitado el complemento de la sentencia, en los términos del art. 215 LEC. Al no haberlo hecho así, esta parte del motivo incumple el requisito de denuncia previa en la instancia, conforme al art. 469.2 LEC.

  9. - Por todo lo expuesto, el primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal. Cosa juzgada positiva

Planteamiento:

  1. - El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas reguladores de la sentencia, y en concreto, del artículo 222 de la misma Ley.

  2. - Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que no cabe apreciar efectos de cosa juzgada material a lo establecido por la sentencia de esta sala 256/2015, de 20 de mayo. Considera que no existe identidad subjetiva entre ambos procesos, así como que la sentencia recurrida da valor decisorio a un argumento de la mencionada sentencia de esta sala que era un simple obiter dicta.

    Decisión de la Sala:

  3. - La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En la sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, declaramos que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

  4. - El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al mismo tiempo. Como declaró la sentencia 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la sentencia 383/2014, de 7 julio, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido:

    "Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

  5. - Sobre estas bases, la sentencia recurrida no da valor de cosa juzgada -ni positiva o prejudicial, ni negativa o excluyente- a la sentencia 256/2015, de 20 de mayo, sino que, en concordancia con lo argumentado en ella, considera que la revocabilidad de la representación, por imperativo de los arts. 185 y 187 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), resulta de especial relevancia para la resolución de la controversia litigiosa; habida cuenta que de ello se deriva que la representación de los derechos políticos de las acciones usufructuadas por D. Juan Antonio no era en todo caso irrevocable.

  6. - Por lo demás, carece de sentido que la parte ahora recurrente introdujera en el debate, por la vía de la aportación documental del art. 271.2 LEC, la tan mencionada sentencia de esta sala y que, al mismo tiempo, pretenda privarla de todo valor en este asunto, cuando había sido ella misma quien había invocado su carácter decisorio, o como mínimo influyente, sobre el nuevo procedimiento.

  7. - Razones por las cuales el segundo motivo de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el primero.

    Recurso de casación

CUARTO

Único motivo de casación. Planteamiento. Admisibilidad

  1. - El único motivo de casación cita como infringidos los arts. 204.1 y 2 LSC, así como los arts. 7.1 y 2 y 6.3 CC. A fin de justificar el interés casacional invoca las sentencias de esta sala 73/2018, de 14 de febrero, 510/2017, de 20 de septiembre y 159/2014, de 3 de abril.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial relativa al abuso de derecho como causa de nulidad de los acuerdos sociales, toda vez que no atiende a las circunstancias existentes en el momento de la adopción de los acuerdos, sino a circunstancias posteriores incluso a la demanda y contestación.

    Asimismo, argumenta que la adopción de los acuerdos persigue sustraer a la sociedad de la que la recurrente es accionista el control de la sociedad Vega Sicilia.

  3. - La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, porque se basa en dos modalidades de interés casacional excluyentes, introduce cuestiones nuevas, altera la base fáctica e incurre en una petición de principio.

    Tales óbices de admisibilidad no pueden ser atendidos. En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de las correspondientes sentencias) y la mención a unas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid debe entenderse hecha a efectos simplemente argumentativos; por lo que, igualmente, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011); máxime cuando el interés casacional en relación con la jurisprudencia de esta sala está debidamente justificado (sentencia 528/2018, de 26 de septiembre y las múltiples resoluciones que en ellas se citan).

    Y en lo que respecta a la introducción de cuestiones nuevas, alteración de la base fáctica o petición de principio, son problemas de inadmisibilidad relativos que se irán resolviendo conforme se avance en la resolución del motivo de casación. Puesto que, una vez cumplido el requisito de cita de la norma sustantiva infringida y la invocación de la jurisprudencia de esta sala supuestamente vulnerada, basta para superar el examen de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico, la exposición de cómo concurre el interés casacional y que se ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo (por todas, sentencias 811/2021, de 29 de noviembre, y las que en ellas se citan).

QUINTO

Doctrina general sobre la abusividad de acuerdos sociales por ser contrarios al interés de terceros

  1. - El tema de la nulidad de un acuerdo social por supuesto abuso de derecho que perjudica, no a la sociedad ni a los socios minoritarios, sino a un tercero, conforme al régimen anterior a la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, fue tratado en extenso por la sentencia 73/2018, de 14 de febrero.

    Con cita de las sentencias 422/2011, de 7 de junio, 567/2012, de 26 de septiembre, 159/2014, de 3 de abril, y 58/2017, de 30 de enero, establecimos en dicha resolución que, en primer lugar, debe constatarse que concurran los requisitos exigidos por el art. 7.2 CC y la jurisprudencia que lo interpreta para considerar la concurrencia de abuso de derecho en esta materia societaria: i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

  2. - Hemos declarado también en las citadas resoluciones precedentes que la apreciación del abuso de derecho no exige que concurra otra infracción legal, y en concreto, que se haya infringido un determinado precepto de la LSC, por cuanto que se trata de una actuación aparente o formalmente amparada en la ley, pero que, por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara.

  3. - En el caso concreto de la impugnación de acuerdos sociales, para que pueda acordarse la nulidad del acuerdo es necesario que concurra una infracción de ley, por lo que en este caso podría cuestionarse si el abuso de derecho en la adopción del acuerdo, en perjuicio de tercero, puede considerarse como tal infracción de ley determinante de la nulidad del acuerdo. Para lo cual debemos tener en cuenta la legislación vigente cuando se adoptaron los acuerdos impugnados, fundamentalmente el art. 204 LSC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, cuyos dos primeros apartados establecían:

    "Artículo 204. Acuerdos impugnables.

    " Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

    "2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables".

    En consecuencia, para que el acuerdo social pudiera considerarse nulo, único supuesto para el que los terceros que acreditaran interés legítimo estaban legitimados para impugnar, era necesario que fuera "contrario a la ley".

  4. - Sobre dicha base, esta cuestión había sido ya abordada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de la sala, que compendió la citada sentencia 73/2018, de 14 de febrero. Así, en las sentencias 873/2011, de 7 de diciembre, y 991/2011, de 7 de enero de 2012, declaramos que aunque en la regulación de la impugnación de acuerdos sociales no se hiciera mención expresa al abuso de derecho o al abuso de poder, ello no constituía un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del art. 7 CC, son contrarios a la ley.

    En la misma línea, la sentencia 510/2017, de 20 se septiembre, que cita como antecedentes las sentencias 272/1984, de 2 de mayo, y 171/2006, de 1 de marzo, confirmó la declaración de nulidad, conforme al art. 7.2 CC, de los acuerdos aprobados en una junta general en cuya convocatoria se incurrió en un abuso de derecho, puesto que, aunque su convocatoria se ajustó formal y aparentemente a los preceptos legales que regulan la convocatoria de las juntas sociales, las circunstancias anormales que concurrieron (el administrador convocante se apartó del modo en que hasta ese momento se venían convocando las juntas en la sociedad, que era una sociedad cerrada de tan solo tres socios) y la finalidad con que se actuó (impedir que los socios titulares de la mitad del capital social asistieran a la junta y adoptar el acuerdo de cese del administrador social enfrentado al administrador convocante de la junta). Del mismo modo, la sentencia 536/2022, de 5 de julio, confirmó la nulidad, por abuso de derecho (manifestado en mala fe y contravención de los actos propios), de unos acuerdos adoptados con privación del derecho de asistencia y voto a unos socios representados conforme a un sistema de representación previamente admitido por la sociedad en unas juntas generales precedentes y sin tiempo para que pudieran reaccionar a dicho cambio de criterio.

  5. - Además, debemos tener presente la existencia de algunos casos de abuso de derecho, en especial cuando afectan a conflictos intrasocietarios, en los que la conducta está expresamente tipificada como causa de impugnación del acuerdo social; en cuyo caso no sería necesario acudir al régimen general del art. 7.2 CC, sino que habría de estarse a lo previsto específicamente en la norma societaria. Se trata de los acuerdos sociales que, en el régimen del art. 204 LSC anterior a la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, incurrían en un abuso de derecho que determinaba la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, a los que se refirieron las sentencias 641/1997, de 10 de julio, y 1136/2008, de 10 de diciembre.

  6. - El actual art. 204 LSC, cuya redacción proviene de la varias veces citada Ley 31/2014, de 3 de diciembre, regula una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del precepto establece:

    "La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

    Pero, al tiempo, también existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo "lesivo" del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 LSC, tanto antes como después de la reforma del año 2014. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social.

    Y este es el caso del acuerdo objeto de este recurso, en que aunque el acuerdo no fue adoptado en interés de la sociedad, no consta tampoco que le supusiera un perjuicio, por cuanto que el perjuicio se habría producido para un tercero formalmente ajeno a la sociedad. Del mismo modo que tampoco se trataría de un "abuso de la mayoría" en perjuicio de la minoría social, a que hace referencia el apartado segundo del actualmente vigente art. 204.1 LSC, porque el supuesto acuerdo se adoptó de forma unánime por todos los socios y el perjuicio se produjo a un tercero.

  7. - Por ello, el caso debe ser reconducido al régimen general del art. 7.2 CC, en tanto que, como hemos visto, la expresión "que sean contrarios a la ley" que se contiene en el art. 204.1 LSC ha de entenderse como contrariedad al ordenamiento jurídico, por lo que es causa de nulidad que el acuerdo social haya sido adoptado en fraude de ley ( art. 6.4 CC), de mala fe ( art. 7.1 CC) o con abuso de derecho ( art. 7.2 CC). Cuestión distinta es que estas cláusulas generales del ordenamiento jurídico hayan de aplicarse correctamente y no de una forma que las desnaturalice.

  8. - Finalmente, cabe precisar que lo que provoca la nulidad del acuerdo no es el hecho de que afecte negativamente al derecho de un tercero. El ejercicio de los derechos por parte de sus titulares supone hacer uso de un haz de facultades que, normalmente, afectan negativamente al ámbito jurídico de los terceros, pero eso no los hace ilícitos. De ahí el axioma clásico que afirma que "el que usa de su derecho no causa daño a nadie".

    Como declaramos en la sentencia 73/2018, de 14 de febrero:

    "Lo que provoca la nulidad del acuerdo es que esa afectación negativa al derecho de un tercero o, lo que es lo mismo, el perjuicio para el tercero, ha sido producido por un acuerdo contrario a la ley, y que esa contrariedad a la ley consiste en que el acuerdo constituye un abuso de derecho".

SEXTO

Aplicación al caso

  1. - Para determinar si los acuerdos sociales impugnados incurren o no en abuso de derecho, conviene examinar cuál es su razón de ser, en atención a las circunstancias ( art. 7.2 CC) en que se adoptaron ( sentencia 159/2014, de 3 de abril).

    Como hemos expuesto, el antecedente de esa junta general fue la previa obtención por D. Juan Antonio del usufructo vitalicio y el reconocimiento judicial de los derechos políticos sobre la mayoría de las acciones de El Enebro, con lo que, en la práctica, también obtenía el control de Bodegas Vega Sicilia.

    Sin embargo, los acuerdos impugnados fueron ideados y adoptados para el vaciamiento de contenido de estas facultades, por cuanto los socios minoritarios obtenían: (i) que el Enebro dejara de controlar Bodegas Vega Sicilia; (ii) el control sobre las decisiones en Vega Sicilia, incluyendo el reparto de dividendos, cuya percepción por parte de El Enebro era de trascendente importancia, hasta el punto de que, de no recibirlos, entraría en pérdidas; (iii) el bloqueo de cualquier decisión en contrario, al no ser posible modificar los estatutos sin su consentimiento.

    Cuando se celebró la junta general cuyos acuerdos son objeto de impugnación era inminente la resolución del recurso de apelación contra la sentencia que había reconocido al Sr. Juan Antonio el control de la mayoría del capital social de El Enebro, por lo que resulta patente el designio de los socios que aprobaron el acuerdo de desactivar los pronunciamientos de esa resolución judicial. Coincidencia temporal que no es baladí y que, al contrario, pone de manifiesto la intencionalidad de esos socios de reaccionar ante el pronunciamiento judicial que suponían contrario a sus intereses.

  2. - Como consecuencia de ello, tanto El Enebro como la recurrente, en cuanto que accionista minoritaria de dicha sociedad, han resultado perjudicados por los acuerdos sociales impugnados, por cuanto privaban de eficacia a los derechos que podían derivarse del procedimiento judicial que estaba entonces en trámite y que acabaría devolviendo el control de El Enebro al Sr. Juan Antonio. Por el contrario, merced a esos acuerdos, tal control acabó en manos de los cinco acreedores pignoraticios, aunque ellos no fueran accionistas de El Enebro.

  3. - Procede, pues, la estimación del recurso de casación, y por las mismas razones jurídicas, al asumir la instancia, debe estimarse el recurso de apelación y estimarse la demanda.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC, deben imponerse las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  2. - En cuanto al recurso de casación, al haber sido estimado, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

  3. - Igualmente, al estimarse el recurso de apelación, tampoco genera condena en costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

  4. - La estimación de la demanda conlleva que deban imponerse a la demandada las costas de la primera instancia, según ordena el art. 394.1 LEC.

  5. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución de los constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dña. Carla contra la sentencia núm. 76/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 104/2015.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra la indicada sentencia, que casamos y anulamos.

  3. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carla contra la sentencia núm. 210/2014, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, en el juicio ordinario núm. 100/2014, que revocamos y dejamos sin efecto.

  4. - Estimar la demanda interpuesta por Dña. Carla contra Bodegas Vega Sicilia S.A. y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios de la sociedad demandada celebrada el 25 de marzo de 2013 (modificación de los artículos 7 y 9 e introducción del artículo 7 bis en los estatutos sociales), por ser contrarios a la ley, al constituir un abuso de derecho.

  5. - Imponer a Dña. Carla las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación.

  7. - Condenar a Bodegas Vega Sicilia S.A. al pago de las costas de la primera instancia.

  8. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los constituidos para los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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