ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6082/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6082/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1008/2019, dimanante del juicio ordinario nº 1051/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ana Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de D.ª Antonia se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción para declarar la no validez de pacto sobre liquidación de e gananciales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta, indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en un solo motivo, por infracción del art. 7.1 CC sobre actos propios y por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la fuerza vinculante de estos, para quien los realiza, cita las SSTS 3546/2020, de 24 de junio, y la 53/2005, de 8 de febrero, porque sostiene que los actos propios de la parte contraria son contrarios a la validez, y eficacia de lo pactado el 9-9- 2014, y no ratificado judicialmente.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 222 y 421 LEC al no reconocerse los efectos de cosa juzgada material, con carecer prejudicial o positivo del auto penal de 9 de julio de 2018, confirmatorio del de sobreseimiento libre, sobre la cuestión de la ineficacia del convenio. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los apartados 1º y 2º del art. 218 LEC por incongruencia, y subsidiaria falta de motivación, porque la sentencia no entró a pronunciarse sobre el cuarto motivo del recurso de apelación, y en cualquier caso no ha habido motivación. Y el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.LEC, y art. 24 CE, por falta de motivación.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque el recurso, en cuanto a su motivo único se basa en que existen actos propios de la contraparte que son contradictorios con la validez y eficacia del pacto liquidatorio de 9 de septiembre de 2014, lo que pone en cuestión de manera implícita los hechos probados en la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta del prueba, concluye que los actos de la Sra. Antonia y del Sr. Pablo Jesús no son concluyentes para dar, o para quitar eficacia a lo pactado, partiendo de la eficacia como negocio jurídico de los pactos de esta naturaleza no ratificados ( STS 615/2018 de 7 de noviembre), no habiéndose probado error, violencia, intimidación, o dolo, o que el pacto fuese contrario a la ley, la moral, o el orden público.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso. Y en este sentido el planteamiento del recurso cuestiona de manera implícita los hechos probados, y pretende una revisión de la prueba, que no es posible en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 473 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 1008/2019, dimanante del juicio ordinario nº 1051/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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