ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6810/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

- Inadmisión del recurso de casación, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional:

- Motivos primero y segundo, porque la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

- Motivo tercero: el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales es inexistente ya que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada y la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de la sala.

- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2 en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6810/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Consuelo interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), aclarada por auto de 15 de octubre de 2020, en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1420/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués presentó escrito en nombre y representación de D.ª Consuelo, personándose como parte recurrente. El procurador D. Pedro Ballenilla Ros se personó en nombre y representación del Banco de Santander, S.A. en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 17 de febrero de 2023 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

La demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., en el conjunto residencial " DIRECCION000".

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene tres motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1288 CC, pues la Audiencia debió aplicar la regla de interpretación contra proferentem del art. 1288 CC en la interpretación de la estipulación 13.ª del contrato de compraventa. Se alega que en el contrato se menciona la palabra suite pero también se dice expresamente vivienda objeto del contrato, por ello, la Audiencia debió entender que el objeto del contrato era una vivienda para uso residencial teniendo en cuenta el resto del clausulado. Se citan las SSTS 294/2012 de 18 de mayo y 27/2015 de 29 de enero.

Se argumenta que de la estipulación 13.ª se podía entender que lo comprado también se refería a apartamentos turísticos de tercera categoría compatible con el uso residencial que la recurrente quería dar a la vivienda, pues no se estaba comprando una suite de un hotel como se deduce de la falta de claridad y notoria oscuridad de dicha cláusula.

El segundo se funda en la infracción del art. 33 CE y 348 CC ya que la sentencia recurrida, a juicio de la recurrente, se oponía a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a que el dominio se presume libre de cargas y limitaciones expresada en SSTS 123/2006 de 23 de febrero, 929/2008, de 20 de octubre y 996/2007 de 10 de septiembre.

Se argumenta que la normativa vigente en la fecha del contrato permitía a la recurrente ejercer las facultades sobre su derecho de propiedad optando por su deseo a residir en el inmueble que pretendía adquirir.

En el motivo tercero se denuncia la jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 5ª, Sentencias 244/2019 de 30/04/2019, 257/2019 de 30/04/2019, 607/2019 de 20/11/2019 y las de contraste de la Sección 4ª, 334/2019 de 14/05/2019 y 387/2019 de 30/05/2019 entre las que se encuentra las Sentencia recurrida.

Se argumenta que existe contradicción entre las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincia de Málaga que consideran que para comprobar que se está dentro de la protección de la Ley 57/1968 no debe constar la cesión de la vivienda a una entidad explotadora mostrando así la finalidad residencial de la compraventa, y la Sección 4ª de la misma Audiencia que consideran que si un inmueble tiene el carácter de apartamento turístico, hotelero o equivalente, ya no es susceptible de ser adquirido para residencia propia sino con fines inversionistas y queda excluida la compraventa de la protección de la Ley 57/1968.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional.

En relación con la interpretación de un contrato de compraventa sobre plano de una suite en un complejo hotelero y la aplicación de la Ley 57/1968, esta sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 857/2021, de 10 de diciembre, en un supuesto, al igual que en el presente caso, en el que la estipulación decimotercera del contrato disponía lo siguiente: "La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto".

En ese supuesto, la sala ha concluido que lo adquirido era un apartamento turístico, según resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa; y que la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos. Dicho criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias 98/2022 y 101/2022, de 7 de febrero. En ellas se puntualiza que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina establecida por esta sala en la materia, pues concluye que lo adquirido es una suite, con lo que se dan los presupuestos para entender que queda excluida del amparo de la Ley 57/1968 al haberse adquirido con fines especulativos. Y, en cuanto a la novación por otro inmueble, no hay prueba alguna sobre el contrato y sus estipulaciones para poder conocer si también se novaron otras cláusulas, entre ellas la decimotercera, además la demandante ya había abonado la totalidad de la parte del precio que no asumía mediante subrogación hipotecaria, por lo que dichas cantidades no pueden considerarse amparadas por la Ley 57/1968 por constituir el precio de una vivienda adquirida con fines especulativos al ir destinada al alquiler turístico.

El motivo segundo se formula apartándose de la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la Audiencia basa su decisión en la consideración de que lo adquirido es una suite, esto es, un apartamento turístico con fines especulativos.

El motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la sala se ha pronunciado sobre la cuestión que se planteaba y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en STS 502/2022 de 27 de junio: "[...] Procede estimar el motivo por ser jurisprudencia consolidada de esta sala (sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero) que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los demandantes del presente litigio, que compraron una "unidad alojativa" en régimen de apartahotel destinada, como el conjunto en que se integraba, a una finalidad de explotación hotelera (según resulta con toda claridad de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa) [...]."

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 16 de febrero de 2023, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la recurrente reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede, por ello, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos D.ª Consuelo contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), aclarada por auto de 15 de octubre de 2020, en el rollo de apelación n.º 548/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1420/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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