STSJ Comunidad de Madrid 144/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2023
Fecha15 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0016603

Procedimiento Ordinario 1007/2020

Demandante: VIVIENDAS ACOGIDAS S.A.

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 144/2023

RECURSO NÚM.: 1007/2020

PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1007/2020, interpuesto por VIVIENDAS ACOGIDAS SA representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 15 de junio de 2020, que resolvió la reclamación económico administrativa 28/21244/2016, relativa a liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 14 de febrero de 2023.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 15 de junio de 2020, que resolvió la reclamación económico administrativa 28/21244/2016, relativa a liquidación, derivada de acta en disconformidad A02 71299043, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO

La parte actora señala en la demanda que los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, no fueron correctamente notificados y solo lo fueron el 31 de agosto de 2016.

Entiende que se ha producido la prescripción del derecho a practicar la liquidación por el citado Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha resuelto sobre casos similares.

Alega que el periodo transcurrido desde el 26 de abril de 2007 y el 31 de agosto de 2016 no hubo ningún tipo de actuación en el marco del procedimiento inspector con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la administración, por lo que transcurrió con creces el plazo de 12 meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento inspector hasta la fecha en que se tenía que haber notificado el acuerdo de liquidación.

La providencia de apremio de la deuda por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 no tenía la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada de la liquidación, ya que la misma se había dictado sin notificar previamente el acuerdo de liquidación, y así lo entendió la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de febrero de 2016, en la que estableció que se había infringido el artículo 167.3 LGT y anuló la providencia de apremio, retrotrayendo las actuaciones para que se notificara correctamente el acuerdo de liquidación.

La orden de retroacción se produjo dentro de un procedimiento iniciado contra las providencias de apremio y no contra el procedimiento inspección. La consecuencia de ello es que no se puede aplicar el artículo 150.7 LGT, ya que se precepto solo es aplicable en el marco de la reclamaciones económico, administrativas o recursos contencioso administrativos en los que se están impugnando acuerdos de liquidación sin que pueda ser aplicado en los procedimientos en los que se impugna providencias de apremio.

Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias que se invocan como la Sentencia 689/2017, de 20 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación 977/2016, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación 1030/2013. Y en idéntico sentido la Sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación 6534/2011. Añade que, también, en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid.

En todo caso, señala que procede la exención por reinversión, regulada en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ya que la parcela adquirida tenía asignado legalmente un uso que era la construcción de viviendas de protección para alquiler y por lo tanto, resulta claro que ahí la actora no podía realizar una promoción de viviendas para su posterior venta, y que su único destino tenía que ser el arrendamiento de las viviendas y los inmuebles que se arriendan no tienen la consideración de existencias, sino de inmovilizado.

Y ello no está en contradicción, en modo alguno, por el hecho de que la actora no pudiera iniciar, durante los años objetos de inspección, la construcción de las viviendas protegidas que si se inició y finalizó en los años siguientes. De ahí que las fincas registrales 2537 y 693, adquiridas por Viviendas Acogidas S.A. mediante escrituras otorgadas el 29 de abril de 1996 y el 23 de marzo de 1998 son aptas para la reinversión, habida cuenta de que sobre la parcela resultante a través del correspondiente proceso de reparcelación, se ha adjudicado a viviendas acogidas y se ha construido finalmente en ella un edificio de viviendas protegidas que se explota en régimen de arrendamiento.

Así mismo señala que procede la deducibilidad de los gastos contabilizados mediante tickets, ya que las facturas no son el único medio de prueba existente para acreditar tales gastos.

TERCERO

La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que la retroacción que ordenó la Sentencia de 11 de febrero, de la Audiencia Nacional que estimó el recurso interpuesto en su día contra la providencia de apremio de las liquidación implicó que se dictará una nueva liquidación en el plazo de seis meses, que impone el artículo 150.7 LGT, por lo que niega que se haya producido la prescripción del derecho a liquidar que alega la parte actora.

Por otra parte, también niega la procedencia de la exención por reinversión, alegada por la parte actora, ya que los terrenos solares y edificaciones son elementos del inmovilizado atendiendo no a su naturaleza, sino a su destino, de manera que cuando se destinan a uso propio o de arrendamiento, pero no tienen dicha...

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