STS 220/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2023
Número de resolución220/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 220/2023

Fecha de sentencia: 23/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 252/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 252/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 220/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 252/2021, interpuesto por la entidad JCDECAUX ESPAÑA, S.L.U., (antes El Mobiliario Urbano, S.L.) representada por el procurador de los tribunales don Ángel Joaniquet Tamburini, bajo la dirección letrada de don Adal Salamanca Cabrera, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 258/2018, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de enero de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 00/01915/2015 interpuesta contra la resolución de 24 de octubre de 2014 dictada por la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, por la que, a su vez, se había desestimado la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 258/2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de septiembre de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS:

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. Condenar en costas. al recurrente si bien limitando su cuantía a un máximo de 3.000C.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad JCDECAUX ESPAÑA, S.L.U., (antes El Mobiliario Urbano, S.L.) recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado mediante Auto de 22 de diciembre de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 19 de enero de 2022, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.1. Determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa, aclarando si, a tenor de la doctrina de la actio nata, ese dies a quo debe fijarse en un momento distinto y posterior a aquél en el que se efectuó el ingreso.

1.2. Precisar si una solicitud de devolución de ingresos indebidos fundada en la incorrecta determinación de la base imponible puede tener efectos para interrumpir la prescripción de una segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, por la modificación de las condiciones de la concesión.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 66.c), 67.1.c) y 68.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

La representación procesal de JCDECAUX ESPAÑA, S.L.U., (antes El Mobiliario Urbano, S.L.), interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...declarando haber lugar al mismo, la case y anule, y estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo (rec. nº 258/2018), ordenando consecuentemente la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de enero de 2018 (reclamación nº 00/01915/2015), así como la Resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la que trae causa, estableciendo los criterios interpretativos expuestos en el apartado II del presente recurso. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO

Oposición de la Administración General del Estado al recurso de casación.

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que indicamos o la que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA".

SEXTO

Oposición de la Generalidad de Cataluña al recurso de casación.

También, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestión suscitada en el Auto de admisión de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime íntegramente el presente recurso de casación y confirme la sentencia de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Presupuestos fácticos.

El relato fáctico contenido en el auto de admisión sirve de base para centrar el conflicto surgido entre las partes. Se recoge en el citado auto que:

"1º. Mediante acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, se adjudicó a El Mobiliario Urbano, S.L. un contrato para la conservación, instalación y explotación publicitaria del mobiliario urbano de la ciudad, estableciéndose un canon anual de 18.000.000 € a pagar por la entidad concesionaria y un plazo de duración de 10 años. El 31 de marzo de 2006 se formalizó el contrato.

  1. El 9 de mayo de 2006, El Mobiliario Urbano, S.L. presentó la correspondiente autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, considerando sujeta la constitución de dicha concesión administrativa, ingresando la cantidad de 7.200.000 € como cuota tributaria.

  2. El 20 de junio de 2006, El Mobiliario Urbano, S.L. presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Delegación de Barcelona de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña solicitando la rectificación de dicha autoliquidación al entender que para determinar la base imponible, en el caso de una concesión administrativa sujeta al ITP y AJD, debería tenerse en cuenta el periodo total de duración de la concesión (10 años), solicitando que se llevara a cabo la capitalización recogida en el artículo 13.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre, al tipo del 10% pero con aplicación de la fórmula de capitalización prevista para rentas temporales (de duración definida) y no la tradicionalmente utilizada propia de la rentas perpetuas o indefinidas en las que el tiempo de duración no se toma como variable a considerar.

  3. El 20 de noviembre de 2007 se notificó a la actora la decisión del órgano competente por la que se desestimó su pretensión, por considerar que la base imponible había sido calculada correctamente.

  4. El 14 de diciembre de 2007, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2011.

  5. El 24 de noviembre de 2011, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que también fue desestimado por resolución de 14 de noviembre de 2013.

  6. El 15 de abril de 2014, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 315/2014 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia desestimatoria el 9 de septiembre de 2016.

  7. El 20 de diciembre de 2013, se modificaron determinadas condiciones de la concesión para la conservación, instalación y explotación de mobiliario urbano de la ciudad de Barcelona, concesión que había sido adjudicada a la recurrente en 2006; la modificación afectó al canon de los años 2013 y 2014, suponiendo una reducción de 4.000.000 euros; y para el año 2015 una reducción de 2.000.000 euros.

  8. El 5 de junio de 2014, y a tenor de dichas modificaciones, la actora presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria presentada el 9 de mayo de 2006 y devolución de las cantidades indebidamente ingresadas que, en su opinión, ascendían a 400.000 euros.

  9. El 24 de octubre de 2014, la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña acordó desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al entender que había prescrito el derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación presentada en mayo de 2006.

  10. El 3 de diciembre de 2014, El Mobiliario Urbano S.L. interpuso reclamación económico administrativa número 00/01915/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que en sesión de 18 de enero de 2018 acordó su desestimación.

  11. El Mobiliario Urbano S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 258/2018 ante la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en los fundamentos de derecho quinto y sexto, cuyo tenor literal es el siguiente:

"QUINTO.- [...] Ahora bien, en el presente caso es importante tener en cuenta el relato fáctico que se ha efectuado en el Fundamento de Derecho anterior porque lo que realmente ha acontecido es que el actor ha efectuado, aunque sea en relación con un hecho imponible dos solicitudes basadas en argumentos muy distintos y ha reclamado en cada una de ellas diferentes cantidades.

La primera solicitud de devolución de ingresos indebidos se basó en que se había utilizado incorrectamente una fórmula para calcular la cantidad a ingresar. El asunto una vez agotada la vía administrativa fue resuelta en el sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2016 ( Sentencia 651/2016) produciendo el efecto de la cosa juzgada, en el sentido de la improcedencia de la devolución de los ingresos indebidos que se reclamaban.

La segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos fue presentada el 5 de junio de 2014 y se basó en la modificación de las condiciones de la concesión administrativa del año 2013 pactadas por el propio recurrente con el Ayuntamiento. Lo que se plantea en esta segunda solicitud se trata de una cuestión que si bien versa sobre el mismo impuesto es esencialmente distinta de la anterior petición, de tal manera que ni la pretensión ni las razones en que se funda, ni la cantidad objeto de devolución por ingresos indebidos coinciden.

Tampoco consta que estas razones fueran hechas valer y se alegaran por la recurrente en vía de impugnación judicial de la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos. Por todo ello en el presente caso no puede considerarse que las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo en relación con la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos puedan tener el efecto de interrumpir la prescripción respecto a su posible apreciación en la segunda solicitud porque se trata de dos asuntos sustancialmente distintos.

SEXTO. - Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución de ingresos indebidos es del 5 de junio de 2014 y que el ingreso de la autoliquidación fue presentado el 9 de mayo de 2006 procede apreciar la prescripción alegada por la Administración y en consecuencia desestimar el presente recurso contencioso administrativo"."

SEGUNDO

Posición de las partes.

La parte recurrente considera que se ha infringido por la sentencia de instancia los arts. 66.c) y 67.1.c) de la LGT, por interpretar restrictivamente el dies a quo del plazo para ejercitar el derecho a la devolución de ingresos indebidos. Entiende que es de aplicación al caso la teoría de la actio nata para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la modificación de las condiciones de una concesión administrativa, en concreto por las modificaciones de las condiciones de la concesión administrativa para la conservación, instalación y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Barcelona, acaecidas el 20 de diciembre de 2013; sin que se haya cuestionado el carácter indebido del exceso del importe ingresado en concepto de TPO por la constitución de la concesión administrativa. Debiéndose fija doctrina sobre el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el supuesto en el que se produce una modificación de las condiciones de una concesión administrativa, que no es otro que el momento en el que se produjo la modificación de las condiciones de la concesión administrativa.

Añade que también se ha vulnerado el artículo 68.3.b) de la LGT, pues la primera solicitud de rectificación de la autoliquidación tiene eficacia interruptiva respecto a la segunda, presentada el 5 de junio de 2014, durante la sustanciación del primer procedimiento de devolución de ingresos indebidos, estando interrumpida la prescripción del ITPAJD resultante del contrato de concesión otorgado por el Ayuntamiento de Barcelona-.

El Sr. Abogado del Estado considera que no es posible la interrupción de la prescripción por la primera reclamación porque las dos reclamaciones son radicalmente diferentes en su exposición y motivos y pretendían resultados económicos distintos.

Además rechaza que se esté ante un supuesto de "actio nata" sino en presencia de una circunstancia nueva sobrevenida que cambia las previsiones sobre las que se calculó en su día la base imponible del impuesto, siendo la misma correcta puesto que la modificación del canon de la concesión que introdujo una circunstancia novedosa que no podía preverse cuando la empresa presentó la primera y primitiva liquidación, sin que al tiempo de hacer la primera reclamación conociera un motivo para impugnar la liquidación ITP de 2006, sino que las condiciones de la concesión cambiaron en 2013, cuando hacía siete años que se hizo la liquidación tributaria ITP. Por tanto, el plazo de prescripción respecto a la liquidación 2006 debe ser desde la presentación en 2006. Si la modificación de la concesión hubiera exigido una nueva liquidación ITP, respecto a esta nueva liquidación claro que podrían haberse valorado las nuevas circunstancias, pero el caso es que no era precisa ni exigida una nueva liquidación ITP en 2013. Solicita que se declare que:

1.- La modificación de las condiciones de una concesión administrativa no supone la apertura de un plazo para considerar incorrecta la liquidación tributaria por ITP de la concesión cuando ha transcurrido ya el plazo de prescripción del artículo 66 LGT.

2.- La presentación de una primera solicitud en el tiempo de devolución de ingresos que se dicen indebidos, solicitud que se desestima administrativa o judicialmente, no interrumpe el plazo de prescripción para una posible segunda solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto a la misma liquidación tributaria (en este caso por ITP modalidad TPO) por motivos y causas diferentes que los alegados en la primera solicitud.

La Sra. Abogada de la Generalidad de Cataluña señala que lo acontecido es que el actor realizó dos solicitudes basadas en argumentos muy distintos y ha efectuado en cada una de ellas diferentes reclamaciones, cuando para el contribuyente el ingreso resultó sobrevenidamente indebido. Cuando existe un error existe y en aras a la protección del sujeto pasivo admite la modificación de las bases imponibles siempre y cuando se esté dentro de los cuatro años siguientes del devengo del impuesto, y en el caso de ITPyAJD, para las concesiones administrativas, la base se determina en un momento concreto sin que quepa su alteración (salvo causa justificada y debidamente razonada) pasado el plazo de prescripción, plazo que empieza a contar a partir del momento de liquidación del impuesto. Por tanto, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa comienza a contar en el momento de la liquidación del impuesto, sin que en el caso de modificación de las condiciones de una concesión administrativa pueda fijarse en momento distinto y posterior a aquél en el que se efectuó el ingreso.

Por lo demás, insiste en que la existencia de dos solicitudes de devolución de ingresos indebidos por causas distintas, supone la existencia de dos ingresos indebidos, aunque éstos se realizaran en unidad de acto. Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su el artículo 67.1 que el plazo de prescripción comienza a contarse, en el caso de devolución de ingresos indebidos, desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación. Para que exista dicha identidad debe formularse la devolución de ingresos indebidos sobre los mismos argumentos razones y reclamarse la misma cantidad. Así para que la reclamación tenga efectos interruptivos de la prescripción debe existir una identidad entre la devolución que se pretende y la reclamación que se efectúa, pues tales efectos interruptivos de la prescripción solamente pueden operar ante una misma causa de pedir.

TERCERO

Criterio del Tribunal.

Las dos cuestiones de interés casacional formuladas en el auto de admisión parten de un presupuesto que constituye la base fundamental para poder adentrarnos en la interpretación de los preceptos comprometidos, cual es que se produce un ingreso indebido en el gravamen que nos ocupa en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa. Cuestión esta que es soslayada tanto por las resoluciones tributaria, económico administrativa y judicial que ponen el centro de atención en el planteamiento que hace la contribuyente, que en verdad hace supuesto de la cuestión e incide en la misma cuando afirma en su escrito de interposición que nadie ha cuestionado que estemos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos. Sin embargo, no está a voluntad de las partes, determinar cuando estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, ni puede acoger este Tribunal un supuesto de devolución de ingresos indebidos inexistente, como a continuación se razonará, para interpretar normas y fijar una doctrina legal en base a una construcción jurídica incorrecta; por tanto, el hecho de que no se haya cuestionado esta situación jurídica por las partes, ni judicialmente tampoco, resulta a efectos de fijar doctrina legal indiferente, porque previamente es necesario partir del elemento vertebrador de las cuestiones, elemento determinado legalmente, y que precisa de su concurrencia para abordar y resolver las cuestiones de interés casacional, en tanto que si no estamos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, huelga ir más allá, puesto que lo correcto sería entender que "en el caso de que la modificación de las condiciones de una concesión administrativa conforme un supuesto de devolución de ingresos indebidos...", y sólo despejando esta incógnita jurídica, ajena a la esfera de poder de los contendientes, sería posible acometer jurídicamente las cuestiones en conflicto y la interpretación de los preceptos señalados.

Con carácter general la devolución de ingresos indebidos, con carácter sustancial, se regula en el art. 221 de la LGT, resulta evidente que en este caso sólo podría concurrir la causa contemplada en el apartado d), esto es, cuando así lo establezca la normativa tributaria, lo cual nos reenvía a la regulación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Conforme establecía el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, vigente a la fecha que nos interesa, "la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda". En caso de concesiones administrativas es la ley la que identifica el valor real, generalmente, con la contraprestación que el concesionario abona a la Administración concedente art. 13.3 del TR, vigente a la fecha de la producción del hecho imponible, "Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

  1. Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

  2. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión".

Como se observa las concesiones administrativas tributan como constitución de derechos, con independencia de su naturaleza a efectos de determinar la base imponible. El precepto, dependiendo de las características de la concesión, determina los métodos para calcular dicho valor real en estas operaciones. En el caso que nos ocupa, conforme se deriva de los datos que constan, se trata de una concesión cuyo canon o precio se satisface por el concesionario anualmente y con una duración de 10 años, siendo el valor real la suma resultante de capitalizar al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Así fue como se determinó y, a la postre, fue ratificado como correcto vía judicial.

En el momento de producción del hecho imponible y el devengo del impuesto, las cantidades a capitalizar no dependía de variable alguna, pues no constan cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, ni se hacía depender de otras circunstancias, cuya razón matemática se conociera o no en el momento del otorgamiento de la concesión. La magnitud a calcular, pues, resultaba de todo punto determinable al momento del devengo del impuesto, coincidente con el valor real del derecho que se constituye. Lo cual ratifica lo acertado de la determinación de la base imponible al tiempo del devengo del impuesto, esto es 18.000.000 de euros, tipo 4%, y una cuota de 7.200.000 de euros, pues al momento del devengo es al que debe remitirse la determinación de la base imponible, art. 21.1 de la LGT, "El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa", esto es, a dicho momento, en el que se constituye la concesión administrativa, debe determinarse el valor real de la concesión, y es en dicho momento en que se mide la capacidad económica del contribuyente. La variación del canon se produce, como consta, muy posteriormente y por acuerdo de ambas partes, concesionario y Administración concedente.

El Texto Refundido contiene las reglas especiales para la devolución del gravamen o sus excesos. Así dispone el art. 57 de aquel, en lo que ahora nos interesa, "1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

... 4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda".

Resulta evidente que no estamos en ninguno de los casos en los que se prevé la devolución del impuesto, y como antes se ha señalado, tampoco encaja el supuesto en ninguna de las causas generales de devolución por ingresos indebidos. Sólo ha existido una reducción del canon anual en los tres períodos referidos, continuando la concesión conforme a las condiciones impuestas para su nacimiento, por lo que en modo alguno, conforme a la regulación normativa, procede devolución alguna.

Ciertamente, se ha dicho en otras ocasiones, la regulación que se hace de las concesiones administrativas en el ámbito tributario a efectos del impuesto, no coincide con el significado que se le otorga en el Derecho Administrativo, pero resulta incuestionable que las concesiones, sin ser contratos, poseen una estructura contractual de carácter bilateral y sinalagmática. Los elementos de la relación tributaria, una vez fijados los mismos en el momento que identifica la normativa tributaria, resultan ajenos a la voluntad de las partes; en este caso asistimos a que la variación que se pretende incida sobre el valor real de la concesión, y por ende sobre la base imponible, determinada en el momento previsto legalmente, deriva de la mera voluntad de las partes, concesionario y Administración concedente, y de una modificación de mutuo acuerdo, sin que dicho elemento estructural básico de la relación jurídica, correctamente determinado en su momento, pueda quedar a merced de la voluntad de las partes. Insistimos, no concurre ningún supuesto de los legalmente previsto para considerar que estamos ante una devolución por ingresos indebidos, al punto que, en todo caso, como ya advierte la propia normativa del impuesto, de no estar ante una simple modificación, sino que se dejara sin efecto la concesión las consecuencias lejos de dar lugar a la devolución daría lugar a que "Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación".

En definitiva, en este caso, aplicando las normas previstas para el gravamen que nos ocupa respecto de una posible devolución de ingresos indebidos, no es posible aplicar la teoría de la actio nata; siendo, en todo caso, el díes a quo del cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el ITPyAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosa, en los supuestos de modificación de las condiciones de una concesión administrativa, es aquél en el que se efectuó el ingreso. Lo cual conlleva la innecesariedad de resolver la segunda cuestión de interés casacional formulada para resolver el asunto en conflicto.

Por todo lo dicho, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas de la casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 252/2021, interpuesto por la entidad JCDECAUX ESPAÑA, S.L.U., (antes El Mobiliario Urbano, S.L.) representada por el procurador de los tribunales don Ángel Joaniquet Tamburini, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 258/2018, cuya confirmación es procedente por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia.

Segundo. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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