ATS, 31 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3675/2023

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 3675/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la mercantil Rosu Promociones, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 21 de enero de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de 17 de septiembre de 2012, en relación con la devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas -TPO-, y anulación de aplazamientos pendientes.

La sentencia de 21 de febrero de 2023, de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares desestimó el recurso n.º 193/2020 y confirmó la resolución antedicha.

Esta sentencia, que es objeto del recurso de casación, funda su decisión en la aplicación del artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el Texto Refundido del ITPAJD -TRLITPyAJD- que estipula que no procede devolución del impuesto satisfecho si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes. Al efecto, se razona que la anulación del contrato de compraventa que determinó el devengo el impuesto no fue fruto de una sentencia penal, sino de un acuerdo rescisorio de las partes contractuales, así como que es irrelevante que la Agencia Tributaria balear hubiera devuelto lo ingresado en concepto de actos jurídicos documentados por la entidad mercantil transmitente, pues la Administración no se encuentra vinculada, en Derecho público -así se asevera- por la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La defensa de la parte recurrente, la entidad mercantil Rosu Promociones, S.L., tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    1.1. - El artículo 57, apartados 1 y 5, del Real Decreto Legislativo 1/1993 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLTPAJD).

    1.2. - El artículo 24 de la Constitución Española.

    1.3.- El artículo 14 CE y el artículo 20 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

    1.3.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vinculación de los tribunales con los hechos probados en la jurisdicción penal.

    1.4.- La doctrina constitucional sobre la necesidad de justificación en la diferencia de trato en relación con la doctrina de los actos propios.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, si la sentencia hubiera interpretado correctamente las normas invocadas y hubiera aplicado la jurisprudencia antedicha, habría concluido que era procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 TRLITPAJD y habría estimado el recurso y declarado el derecho a la devolución de ingresos solicitada.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal y del de la Unión Europea.

  4. Considera que acaece interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren la presunción contenida en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), y las circunstancias previstas en las letras a) y c) del artículo 88.2. del mismo texto legal.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 9 de mayo de 2023, rectificado por auto de 22 de mayo de 2023, habiendo comparecido el procurador don Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en representación de la recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho en nombre de la administración recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, y el abogado de la comunidad autónoma balear, que no manifiesta oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra resolución susceptible de casación ( artículo 86, 1y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso versa sobre el alcance de la limitación prevista en el artículo 57.5 TRLITPAJD, en el sentido de si es exigible un ánimo evasor o no para que quepa denegar la devolución del impuesto cuando la rescisión del contrato se hiciera de mutuo acuerdo entre las partes; siendo de interés también indagar en la vinculación a los actos propios a que puede quedar sometida la Administración tributaria cuando se le solicite la devolución de un ingreso como consecuencia de la anulación del negocio traslativo que dio lugar al gravamen, en caso de que hubiera reconocido el derecho a la devolución de un tributo devengado -IAJD- por el mismo contrato a la otra contratante.

A fin de resolver las cuestiones referidas, resulta conveniente sintetizar algunos hechos que se desprenden de la sentencia de instancia y de la resolución inicialmente recurrida y, en particular, que la empresa recurrente había abonado una parte del ITP por la compra, en el año 2009, de cuatro complejos hoteleros y obtenido el aplazamiento de las restantes cantidades debidas, más sus intereses de demora. Consta que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, en sentencia de 11 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de las compraventas efectuadas, así como que la adquirente solicitó la devolución de lo satisfecho y la anulación de los aplazamientos pendientes, denegada por silencio administrativo. Esta denegación fue confirmada en vía económico-administrativa y en la sentencia recurrida, por advertirse que la rescisión vino motivada no por la sentencia penal, sino por un acuerdo transaccional suscrito el 20 de diciembre de 2010. También consta como hecho probado en estas resoluciones que la devolución de ingresos indebidos solicitada, por AJD, por la entidad transmitente en el mismo negocio jurídico, Mar Hispania Apartamentos, S.L., fue estimada por la propia Administración regional mediante resolución de 7 de marzo de 2012.

Tomando como premisas fácticas las recogidas en las anteriores líneas y como problema hermenéutico el planteado por la recurrente, es necesario considerar lo estipulado en el artículo 57 TRLITPAJD, que dispone, en los apartados que nos interesan, cuanto sigue:

"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.

(...)

  1. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda."

Deberá tenerse en cuenta, asimismo, según requiere la entidad recurrente, lo estipulado en los artículos 14 y 24 CE y en el artículo 20 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales -CEDF-.

Por último, a juicio de esta Sala, merecen ser traídos a colación los preceptos que consagran o de los que se infiere el principio de buena administración, de delimitación jurisprudencial y, fundamentalmente, los artículos 9.3, 103 y 106 CE y 41 CEDF.

TERCERO

Verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Existe en este caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque el litigio desvela un problema jurídico que está siendo resuelto por distintos órganos judiciales con base en criterios contradictorios y dispares, con lo que cabe apreciar la invocada circunstancia del artículo 88.2.a LJCA. En efecto, como alega la parte recurrente, otras sentencias de distintos tribunales superiores de justicia interpretan que no todo caso de mutuo disenso excluye la devolución del impuesto, sino tan solo aquel que pone de manifiesto una finalidad evasora fiscal. Cita, en particular, las siguientes resoluciones: "... sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (sede Barcelona) nº 310/2010 de 25.03.2010 (rec. 584/2006) y nº 725/2010 de 08.07.2010 (rec. 77/2007); de Andalucía (sede Granada) nº 2816/2014 de 03.11.2014 (rec. 2672/2008); de Madrid nº 723/2014 de 26.05.2014 (rec. 1859/2010); de Galicia (sede A Coruña) nº 718/2013 de 06.11.2013 (rec. 15649/2012) y de Asturias nº 1351/2013 de 29.11.2013 (rec. 855/2012)." ( Sic.).

Puede apreciarse también la presunción descrita en el artículo 88.3.a) LJCA, pues no se ha decidido por la Sala Tercera un asunto sobre el alcance de la limitación que se establece en el artículo 57.5 del TRLITPAJD, en el sentido que requiere este pleito. Si bien es cierto que se han dictado sentencias en las que se estudia si procede la devolución en supuestos de modificaciones de contrato con minoración de un canon, y que incluso se ha dicho que el elemento estructural básico de la relación jurídica, correctamente determinado en su momento, no puede quedar a merced de la voluntad de las partes, de modo que, como preceptúa la ley, si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, así la STS de 23 de febrero de 2023, recurso 252/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:614), también lo es que esta jurisprudencia merece ser completada para supuestos como el que nos compete.

Respecto de la cuestión relativa a la vinculación de la Administración con sus propios actos y, en concreto, a la actuación exigible a ésta cuando ya ha reconocido el derecho de devolución al transmitente en el mismo negocio traslativo que dio lugar al devengo de ITP, de un lado; e IAJD, de otro, que luego fue rescindido, tampoco aparece por esta Sala un criterio unívoco, aunque el principio de buena administración, aquí irremediablemente concernido, haya sido tratado en la más reciente jurisprudencia. Sí cabe decir que la Administración no ha ofrecido una explicación jurídica satisfactoria, que respalde esa diferencia de trato.

Así, en favor de este principio, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Tribunal Supremo ha abierto una senda en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (RC/1727/2016, ES:TS:2017:4499) que continúa con otras muchas sentencias de la Sección Segunda -entre las que podemos citar la de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018; ES:TS: 2019:4115), 17 de septiembre de 2020 (RCA/5008/2018; ES:TS:2020:2921), 22 de septiembre de 2020 (RCA/5825/2018; ES:TS:2020:3060), 29 de octubre de 2020 (RCA/5442/2018; ES:TS:2020:3734), 19 de noviembre de 2020 (RCA/4911/2018; ECLI:ES:TS:2020:3880) y 15 de marzo de 2021 (RCA/526/2020; ECLI:ES:TS:2021:1149)-.

Lo anteriormente expuesto hace necesario un examen del Tribunal Supremo que dote de certeza a nuestro ordenamiento y facilite un criterio unívoco a los tribunales en el control de la aplicación de la legislación vigente, y ello en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

  2. - Determinar si la rescisión contractual efectuada de mutuo acuerdo, en relación con un contrato de compraventa que dio lugar al devengo del ITP impide, ex art. 57.5 TRITPAJD, la devolución del impuesto satisfecho por el adquirente o si, por el contrario, es exigible además, para que opere esta exclusión de la devolución, un ánimo de elusión del hecho imponible.

  3. - Además, sin perjuicio de la anterior pregunta, precisar si los principios de buena administración y de vinculación a los actos propios obligan a la Administración tributaria a acordar la devolución del ITP solicitada por la parte compradora cuando aquélla la ha reconocido, estimando la solicitud del transmitente respecto del importe satisfecho en concepto de AJD, con devolución del impuesto abonado, por considerar que la existencia de una sentencia firme que declaraba la nulidad de los contratos hacía procedente esa devolución.

  4. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

El artículo 57, apartados 1 y 5, del TRLTPAJD; los artículos 9.3, 14, 24, 103 y 106 de la Constitución Española; y los artículos 20 y 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3675/2023, preparado por la representación procesal de las entidades mercantiles Rosu Promociones, S.L., contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso n.º 193/2020.

  2. ) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. - Determinar si la rescisión contractual efectuada de mutuo acuerdo, en relación con un contrato de compraventa que dio lugar al devengo del ITP impide, ex art. 57.5 TRITPAJD, la devolución del impuesto satisfecho por el adquirente o si, por el contrario, es exigible además, para que opere esta exclusión de la devolución, un ánimo de elusión del hecho imponible.

    2. - Además, sin perjuicio de la anterior pregunta, precisar si los principios de buena administración y de vinculación a los actos propios obligan a la Administración tributaria a acordar la devolución del ITP solicitada por la parte compradora cuando aquélla la ha reconocido, estimando la solicitud del transmitente respecto del importe satisfecho en concepto de AJD, con devolución del impuesto abonado, por considerar que la existencia de una sentencia firme que declaraba la nulidad de los contratos hacía procedente esa devolución.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    El artículo 57, apartados 1 y 5, del TRLTPAJD; los artículos 9.3, 14, 24, 103 y 106 de la Constitución Española; y los artículos 20 y 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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