STS 117/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2023
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 117/2023

Fecha de sentencia: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 928/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Sala Penal Audiencia Nacional. Sección Cuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 928/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 117/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 928/2021, interpuesto por D. Cosme , representado por la procuradora Dª. Araceli Morales Merino, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Guerrero Sánchez de Puerta, y D. Eleuterio representado por el Procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de Dª. Belén Escuder Tella contra el auto dictado el 24 de octubre de 2019 y aclarado por auto de fecha 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en la Ejecutoria 68/2010.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 instruyó Procedimiento Abreviado núm. 296/2003, por delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad documental, contra Ezequias, Eleuterio, Francisco, Gerardo, Gregorio, Hilario y Cosme, dictando sentencia num. 53/09 en fecha 18 de noviembre de 2009, de la que dimana la ejecutoria núm. 68/2010 seguida ante el Sala Penal de la Audiencia Nacional ( sección 4ª), donde se dictó Auto de fecha 24 de octubre de 2019 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- -En el Rollo dé Sala de Procedimiento Abreviado nº 12/2008 -del que proviene la presente Ejecutoria n° 68/20l0-, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 296/2003 del Juzgado Central de Instrucción l, se dictó sentencia n' 53/09 el día 1811-2909, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordó la condena de los acusados Ezequias, Eleuterio Francisco, Gerardo, Gregorio, Hilario y Cosme; los seis primeros, por la comisión de un delito continuado de estafa de los articulas 248 y 250.1,3° y. 7°, en relación con el articulo 74,1 del código Penal, y de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 392 y 390,2 y 3, en relación con el articulo 74 del Código Penal, en tanto que el séptimo acusado fue castigado sólo por el primer delito mencionado.

En el apartado de responsabilidades civiles, la parte dispositiva de dicha sentencia expresaba que: "En el periodo de ejecución de sentencia se determinará la cantidad indemnizatoria que deben percibir las entidades Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAN), Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), de manera solidaria, con productividad de los intereses legales establecidos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La referida sentencia, en sus aspectos penales, fue dictada de conformidad con las partes personadas, cuyo juicio prosiguió en los aspectos civiles, con el resultado aludido.

En virtud de los recursos de casación planteados, el día 24-9-2010 la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ReCurso .n9 572/10. dictó la Sentencia n' 1162/10, que asumió los pronunciamientos de nuestra sentencia, con la sola modificación -junto con otra que afecta a las costas procesales devengadas- atinente a que los intereses que correspondan satisfacer de materia solidaria a las entidades perjudicadas CAM, BANCAJA y LA CAIXA, se fijarán una vez liquidada la suma que sea establecida en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- En auto de 27-1-2011 se declaró la firmeza .de la referenciada sentencia, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ejecuciones Penales, donde se incoó la presente Ejecutoria n° 68/10. En dicho procedimiento, se dictó el 21-2-2011 Decreto de Ejecución que, entre otros pronunciamientos sobre las responsabilidades personales de las condenados, se ordenó. que; "Con respecto a la fijación de la cuantía indemnizatoria diferida en sentencia al trámite de ejecución, y no habiéndose instado por los perjudicados su liquidación ante este Tribunal, quede en suspenso su determinación, sin perjuicio de quedar a salvo su derecho, todo ello de conformidad con el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

Como impulso procesal, la Procuradora Da Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), solicitó por escrito fechado el 13-5-2011 que, para determinar la cuantía de la responsabilidad civil de los condenados en el procedimiento de referencia, se remitiese oficio a la Comisión Liquidadora de la quebrada. Miguel Pérez Tormo S.A., para que certifique sobre las cantidades pendientes de¡ por las entidades BANCAJA, CAM y LA CAIXA. Lo que fue acordado en diligencia de ordenación de 30-6-2011.

Ante la falta de cumplimentación del oficio remitido, el 30-8-2012 se acordó el archivo provisional del procedimiento, que se alzó el 9-7-2013, al accederse al recordatorio del oficio en su día remitido. Petición de impulso procesal instado por el Procurador D. Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), en escrito fechado el 3-5-2013. Nuevamente, el 10-9-2014 la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA Mala), solicitó que se remitiera nuevo oficio, con los apercibimientos que se estimen necesarios para obtener la pertinente respuesta, lo que se acordó en diligenciaa de ordenación de 20-1-2015.

Finalmente, el 24-2-2015 es contestado el oficio de fecha 20-1-2015 por la Comisión Liquidadora de la mercantil Miguel Pérez Tormo SA., en certificado de fecha 12-'2-2015

TERCERO.- De dicho certificado se dio traslado el 14-11-2016 a las representaciones procesales de las tres entidades perjudicadas y al Ministerio Fiscal-,

El Ministerio Fiscal, informó el 28-11-2016, entendiendo que, visto el contenido del articulo 8 de la Ley Concursal 22/03, es competencia del Juez que conoce del concurso de la sociedad el tramitar la ejecución frente, e los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano qué la hubiera ordenado, interesando que se libre oficio a fin de que comunique al Tribunal las decisiones que adopte a este respecto.

La Procuradora Da Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), en escrita fechado el 30-11-2016, interesó que, a la vista del informe remitido por la Comisión Liquidadora de la quebrada, debe fijarse la responsabilidad civil que corresponde a dicha entidad perjudicada en 750.001,66 euros, y requerir de pago a los condenados.

El Procurador D. Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), en escrito fechado el 1-12-2016, interesó que, á la vista del informe remitido por la Comisión Liquidadora de la quebrada, debe fijarse la responsabilidad civil que corresponde a dicha entidad perjudicada en 931.404,24 euros, y requerir de pago a los condenados.

Y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Caja de Ahorros dei. Mediterráneo (CA(), en escrito fechado el 1-12-2016, interesó que, a la vista del informe remitido por la Comisión Liquidadora de la quebrada, debe fijarse la responsabilidad civil que corresponde a dicha entidad perjudicada en 2.208.705,36 euros, y requerir de pago a los condenados.

CUARTO.- En diligencia de ordenación- de 10-1-2017 se acordó dar traslado a los responsables civiles de los escritos presentados per las tres entidades financieras mencionadas, así como del escrito de la Comisión Liquidadora de la quebrada Miguel Pérez Tormo S.A.

Sólo uno de los siete condenados, Eleuterio, representado por el Procurador D. Rafael Silva Sánchez, presentó escrito de oposición a las propuestas de fijación de las responsabilidades civiles dimanantes de los delitos cometidos formuladas por las tres entidades bancarias perjudicadas, fechado el 26-1-2017. En el mismo interesó que se tenga por satisfecha la responsabilidad civil derivada de los hechos ilícitos que genera la ejecución, sobre la base y cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 994 de le Ley de Enjuiciamiento Criminal y el articulo 109 y siguientes del Código Penal, respecto a Eleuterio, puesto que no debe cubrir ninguna responsabilidad civil más allá de la que corresponde a Miguel Pérez Tormo S.A., en el seno y en representación de la cual realizó los hechos por los que fue condenada. Y en el caso de que dicha petición no sea atendida, se solicitó que se admita la impugnación de las cantidades solicitadas por los reclamantes, por no resultar claras las obligadiones de las que derivan ni justificadas de ningün modo sus cuantías.

De dicha oposición a la ejecución se dio traslado al Ministerio Fiscal en diligencia de 24-4-2019, que emitió informe fechado el 28-5-2019, en el que, después de subrayar el carácter extemporáneo de la oposición a la ejecución, justo cuando los bienes de la quebrada no han resultado suficientes para cubrir las responsabilidades civiles generadas, indicó que es de justicia material instar de los perjudicados que .presenten las bases que fundamentan las reclamaciones que ahora efectúan, a fin de que puedan ser examinadas por el impugnante.

QUINTO, - Por ello, en proveído de 25-7-2019 este Tribunal acordó dar traslado del escrito de oposición del Sr. Eleuterio y del informe del Ministerio Fiscal a las representaciones de las tres entidades perjúdioadas, por aplazo de 20 días, para que contestasen lo que tuvieran por conveniente sobre la materia pendiente de resolución, acompañando eventualmente la documentación que consideraran procedente.

La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA), en escrito fechado el 25-9-2019, efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, y solicitó que 14 indemnización para su representada en concepto de responsabilidad civil quede fijada en 750,001,67 euros.

El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), en escrito fechado el 25-9-2019, efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, y solicitó que la indemnización para su representada en concepto de responsabilidad civil quede fijada en 2.208.705,36 euros.

Y el Procurador D. Javier Álvarez Diez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), en escrito fechado el 26-9-2019, efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes, y solicitó que la indemnización para su representada en concepto de responsabilidad civil quede fijada en 931.404,24 euros.

SEXTO,- Por diligencia de ordenación emitida el 27-9- 2019, se acordó que las actuaciones quedaran sobre la mesa del Magistrado Ponente, a fin de resolver sobre la fijación del quantum de la indemnización reconocida en sentencia firme.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" EL TRIBUNAL ACUERDA:

  1. - Que las cifras de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos perpetrados, que han de satisfacer solidariamente los condenados Ezequias, Eleuterio, Francisco, Gerardo, Gregorio, Hilario y Cosme, son las siguientes:

    - 2,090,310/01 euros, en favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)

    - 912.533,57 euros, en favor de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y. Alicante (BANCAJA).

    - 703.983,62 euros, en favór de Caja de Ahorros Pensiones de Barcelona (LA CAIXA).

  2. - Que dichos importes deberán incrementarse con los intereses legales previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución.

  3. - Requiérase de pago a los referidos condenados, con los apercibimientos legales.

  4. - Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

    Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días."

TERCERO

En fecha 3 de diciembre de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"EL TRIBUNAL ACUERDA: HA LUGAR a las solicitudes de aclaración-subsanación, formuladas por las representaciones procesales de los condenados Eleuterio y Cosme, del auto dictado el día 24 de octubre de 2019 en este procedimiento, en el sentido de indicar que contra dicho auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2' del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de este auto.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.".

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Cosme y D. Eleuterio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Cosme

Motivo primero.- Recurso de Casación por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 109.1º y 116 del Código Penal.

Motivo segundo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo tercero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 217, apartados 2 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurso de Eleuterio

Motivo primero.- Por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 de la Constitución, por haberse adoptado una resolución sobre el montante de la responsabilidad civil sin base probatoria, lo que determina que la resolución que se impugna no resulte motivada ni desde un punto de vista interno (explicación racional y no arbitraria) ni externo (arbitrariedad).

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haber resuelto todos los puntos expuestos por las partes, en relación con la fuente de la obligación, la posibilidad de aplicación de la retroactividad favorable al reo, la extensión del pacto de la Comisión Liquidadora a los condenados, los elementos para la fijación de las bases de la responsabilidad civil y la división de cuotas.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de precepto legal al transgredirse el artículo 115 del Código Penal. Error e infracción de dicho precepto legal ( 115 del Código Penal), en lo relativo a la fijación razonada de las bases en las que se fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la resolución o en el momento de su ejecución.

Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim por infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en los autos que demuestran el error del juzgador sin ser contradichos por otros elementos, y sin seguir el procedimiento prescrito en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas, que resulta aplicable al caso analizado.

SEXTO

Conferido los oportunos traslados, la representación de D. Cosme se adhiere a los motivos primero y tercero alegados por el otro recurrente. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala admitió los recursos a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Cosme

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109.1 º Y 116, AMBOS, LECRIM

  1. El gravamen que sustenta el motivo se refiere a la fijación de determinados importes indemnizatorios a favor de las entidades bancarias que resultaron perjudicadas por los delitos objeto de condena. Para el recurrente, la cuantificación no se ajusta al criterio establecido en la sentencia. Esta obligaba a precisar, en la fase de ejecución, el importe líquido de la responsabilidad detrayendo aquellas cantidades que respondieran a operaciones crediticias con causa negocial lícita. Lo que, por otro lado, es consecuencia del mandato legal de que solo pueden ser objeto de indemnización, reparación o resarcimiento los daños producidos por el hecho en el que el delito consista.

    En el caso, se insiste, solo se ha aportado en la fase de ejecución un documento distinto a los que ya constaban como prueba antes de dictarse la sentencia: el relativo a la certificación expedida por la Comisión Liquidadora de la mercantil quebrada en la que se fijan las cantidades que esta adeudaba a cada una de las entidades bancarias ejecutantes. Cuantías, se afirma por el recurrente, que en modo alguno acreditan el alcance de las responsabilidades civiles a cargo de los condenados como consecuencia directa de los hechos delictivos cometidos. Los ejecutantes nada han acreditado sobre los importes que, en los términos ordenados en la sentencia, deben detraerse de las indemnizaciones establecidas a favor de las entidades perjudicadas.

    El auto impugnado se limita a establecer, como responsabilidades civiles derivadas del delito, los mismos importes que las acusaciones particulares solicitaron como indemnización en sus conclusiones definitivas, contradiciendo así los términos de la sentencia.

    Dicha desviación de lo ordenado obliga, como mecanismo idóneo de reparación, a anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones para que se acrediten por las entidades perjudicadas qué cantidades se adeudan provenientes, exclusivamente, del descuento fraudulento de efectos.

  2. El motivo obliga a algunas precisiones previas que permitan enmarcar, adecuadamente, el objeto decisional.

    Primera, y decisiva, la resolución recurrida resuelve un incidente liquidatario de la cuantía de la obligación indemnizatoria de los condenados que, como responsabilidad civil, se decidió en sentencia firme.

    Segunda, tal como se establece en el artículo 989 LECrim -reformado por la Ley 13/2009-, con carácter general todo lo atinente a la ejecución de la responsabilidad civil se tramitará de conformidad a las previsiones de la LEC.

    Tercera, y en consecuencia, la liquidación del importe también queda sometida a la regulación de la LEC, sin perjuicio de las especialidades procedimentales contempladas en el artículo 764 LECrim para el procedimiento abreviado y la promoción de oficio que se establece en el artículo 984 LECrim.

    Cuarta, la transferencia regulativa a la LEC en los procedimientos de sumario ordinario, ante el Tribunal del Jurado y por delito leve se extiende a todo el bloque normativo. Tanto a las reglas procedimentales de tramitación como a las reglas de prueba que distribuyen las cargas de acreditación entre las partes de la ejecución y fijan los estándares de valoración.

    Quinta, las reglas decisionales contenidas en los artículos 712 y ss LEC, también son, en lógica sistemática, de aplicación al procedimiento abreviado, sin perjuicio, como apuntábamos, de las que en el artículo 764 LECrim regulan, exclusivamente, el trámite procedimental liquidatario y, de manera incompleta, el régimen de recurso.

    Sexta, en este incidente de naturaleza marcadamente civil desaparece todo vestigio del principio de presunción de inocencia como regla de juicio. En lógica consecuencia, también pierden vigencia las reglas de carga de prueba propias del proceso penal que disciplinan, a su vez, el juego configurativo de la duda razonable.

    Séptima, en el incidente liquidatario del importe de la responsabilidad civil no cabe cuestionar lo que se decidió en la sentencia que lo ordena -para ello se disponía de los recursos ordinarios devolutivos-. No cabe discutir, por tanto, criterios de imputación, fuentes obligacionales o responsabilidad de terceros.

    Octava, nuestra intervención revisora, como órgano de casación, debe limitarse a evaluar si lo decidido en esta fase de ejecución por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas sustantivas y procesales que disciplinan este tipo de decisiones liquidatorias.

  3. Pues bien, en el caso, lo decidido responde tanto a unas como a otras.

    En efecto, desde un punto de vista procedimental los trámites liquidatarios ordenados, en los términos previstos en el artículo 764 LECrim, garantizaron los derechos de audiencia de todas las partes y abrieron la posibilidad para que cada una aportara o propusiera los medios de prueba que considerara oportunos.

    Solo las entidades perjudicadas interesaron la práctica de prueba consistente en que se oficiara a la Comisión Liquidadora de la quebrada Miguel Pérez Tormo S.L para que certificara las cantidades pendientes de percibir por las entidades BANCAJA, CAM y LA CAIXA.

    Recibida la prueba solicitada, las entidades bancarias presentaron, en el término conferido, una propuesta liquidataria cuyo fundamento se nutría del contenido de la certificación librada por la Comisión Liquidadora de la mercantil quebrada Miguel Pérez Torno S.L.

    De dichas propuestas se dio traslado por diligencia de 10 de enero de 2017 a los condenados por la sentencia firme. Seis de ellos guardaron silencio y solo uno, el Sr. Eleuterio, hoy también recurrente, presentó un escrito pretendiendo que se limitara su responsabilidad civil a la que le correspondía a la mercantil Miguel Pérez Tormo S.A en los términos de su propia representación y, subsidiariamente, impugnaba las cantidades liquidadas por no resultar claras las obligaciones de las que derivan ni justificadas de ningún modo sus cuantías.

  4. Pues bien, resulta evidente que el hoy recurrente no puede invocar ningún gravamen que preste mínimo fundamento al recurso promovido.

    Tal como se establece en el artículo 714 LEC -aplicable ex artículo 989 LECrim-, si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, esta se aprobará (...). Considerándose que se conforma tanto si no impugna la propuesta como si " se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia".

  5. La regla no ofrece duda de que la persona condenada en la sentencia penal como responsable civil asume en el proceso liquidatorio la carga de alegar el exceso de la propuesta formulada por el perjudicado, de identificar las razones concretas en las que funda la tacha y de probar razonablemente los hechos extintivos o reductores de la cuantía que se propone como líquida. Su incumplimiento comporta, como expresamente establece la ley, aceptación de la liquidación propuesta. Carga y consecuencia que responden a una razonable ordenación de los intereses en juego pues no puede obviarse que se imponen a y frente a quien previamente ha sido declarado responsable criminal de la infracción que constituye la fuente obligacional.

  6. En el caso, el ahora recurrente frente a las propuestas liquidatorias guardó silencio en el trámite conferido por diligencia de 10 de enero de 2017. También lo hizo en el posterior que se le concedió con motivo del escrito presentado por el Sr. Eleuterio. Por lo que debe concluirse que se aquietó a aquellas.

    Incluso, tampoco lo argumentado en este recurso le sirve para eludir las consecuencias que se previenen en la regla probatoria del artículo 714 LEC.

    El recurrente se limita a cuestionar genéricamente que lo liquidado no se ajusta al daño producido por el delito y que se desvía de lo ordenado en la sentencia, pero sin precisar ni una sola razón, ni un solo dato que lo funde. Ni tan siquiera se identifica alguna cantidad que, a su parecer, debería detraerse del importe establecido.

  7. Lo anterior no comporta que el incidente de ejecución del artículo 764.1º LECrim en relación con lo dispuesto en los artículos 712 y ss LEC se independice absolutamente de la sentencia. Que lo dispuesto por esta no despliegue ningún efecto sobre lo que puede ser objeto de propuesta liquidatoria. La sentencia enmarca el proceso liquidatorio en el sentido de que su resultado no podrá contradecir irreductiblemente el fallo o superar lo que fue pretendido. Pero dicho proceso disfruta de un alto nivel de autonomía debiendo ajustarse, en todo caso, a las reglas que regulan su tramitación y establecen las cargas de alegación y prueba y los estándares probatorios que deben ser utilizados por los tribunales para la fijación de la cuantía.

  8. En el caso, la sentencia estableció un mandato de liquidación en la fase de ejecución, fijando una clara base liquidatoria implícita a la que se aquietaron los ahora recurrentes: lo reclamado por las entidades de crédito constituye un límite del perjuicio del que, si se identifican, deben detraerse partidas con causa negocial lícita.

    Mandato liquidatario que, insistimos, debe someterse a las reglas procedimentales y probatorias que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma aplicable.

    Y en cumplimiento de estas, a la luz de la certificación emitida por la Comisión Liquidatoria de la quebrada, los hechos declarados probados en la sentencia y el alcance de la condena al pago de la responsabilidad civil de manera solidaria entre todos los que resultaron condenados como autores de un delito de estafa y falsedad mercantil, los perjudicados cuantificaron su importe, no identificando cantidades a detraer.

    A partir de ahí, los ejecutados dispusieron de mecanismos de oposición, impugnación y acreditación frente a la propuesta liquidatoria que, sin embargo, no activaron. Lo que comporta la entrada en juego de la regla de fijación contenida en el artículo 714 LEC.

    La conclusión es clara: la decisión de la sala de instancia fijando el importe de conformidad sustancialmente a la propuesta liquidatoria se ajustó a las reglas decisionales antes precisadas.

SEGUNDO

Y TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: VULNERACIÓN DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 18.2 LOPJ Y 217 LEC

  1. El recurrente denuncia, por un lado, lesión del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales pues considera que la liquidación ordenada contradice los términos de la sentencia firme. Y, por otro, indebida aplicación de la regla probatoria contenida en el artículo 217 LEC pues no son los responsables del pago de la responsabilidad civil los que estaban en mejor condición para acreditar la prueba de las detracciones.

  2. Ninguno de los dos motivos puede prosperar. En puridad, el rechazo del primero les priva de todo contenido pues descarta la concurrencia de los gravámenes que se afirman producidos. Nos remitimos a las razones ya expuestas al hilo de motivo anterior.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Eleuterio

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE

  3. El recurrente denuncia que la resolución recurrida no satisface el deber de motivación. No identifica ni las premisas externas ni internas de lo decidido. Incluso, la propia resolución reconoce la falta de solidez de los criterios utilizados por las entidades bancarias para formular sus propuestas liquidatorias. Estas no han llevado a cabo " ningún acto en fase de ejecución activa tendente a garantizar que el quantum indemnizatorio se corresponde ni con el daño causado, ni con la deuda derivada del negocio ilegal, ni siquiera que se han detraído correctamente las cantidades ya cobradas por las entidades que formaban parte de la Comisión Liquidadora, sin ningún tipo de prueba y vulnerando el mandato contenido en la sentencia condenatoria, generando en su caso un enriquecimiento injusto en los reclamantes".

  4. El motivo no puede prosperar.

    Como es bien sabido, el deber constitucional de motivación no garantiza ni una determinada extensión, ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Tampoco el deber de motivación se mide por parámetros de excelencia en la respuesta. Este se satisface si las razones ofrecidas son consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio y permiten que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante la interposición de los recursos procedentes -vid. SSTC 59/2011, 179/2011- .

  5. Y lo cierto es que, en el caso, y sin perjuicio de los márgenes para mayores o mejores argumentos justificativos de lo decidido, la resolución recurrida sí expresa las razones de su decisión. Muy en particular, la existencia de suficiente conexión causal entre la propuesta liquidatoria presentada y el objeto resarcitorio delimitado en la sentencia firme.

    No se identifica ni vacío absoluto de argumentación justificativa ni, tampoco, desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error -vid. STS 611/2022, de 17 de junio-.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850 LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: NO SE HAN RESUELTO TODOS LOS PUNTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

  1. Para el recurrente, la resolución recurrida incurre en grave omisión pues nada resuelve sobre la cuestionada fuente obligacional, la posibilidad de aplicación retroactiva a favor de reo, la extensión del pacto de la Comisión Liquidadora a los condenados, los elementos para la fijación de las bases de la responsabilidad civil y la división de cuotas (sic).

  2. El motivo carece de consistencia. No identificamos incongruencia omisiva en la resolución recurrida que comprometa su validez. Debe recordarse que la unidad de medida que debe utilizarse para ello no es la que marca la relación entre la alegación de la parte y el fundamento de la decisión, sino entre lo que se pretende y lo que se decide -vid. SSTC 104/2022, 67/2001-.

    Pero lo que se pretende, además, debe tener relación posible con el objeto pretensional sobre el que la resolución recurrida ha decidido. No puede calificarse de omisiva la resolución que, de manera razonada, descarta entrar a analizar determinadas pretensiones porque desbordan los límites del objeto procesal configurado y, en lógica consecuencia, del propio pronunciamiento judicial.

    Lo que acontece con toda claridad en el caso que nos ocupa.

    El hoy recurrente pretende, aprovechando los estrechos y específicos trámites del proceso de liquidación ex artículos 764 LECrim y 712 y ss LEC, cuestionar las bases decisionales de la sentencia firme. Incluso, el propio juicio de imputación de la responsabilidad criminal por la actuación en nombre de otro, lo que resulta manifiestamente improcedente.

    La sala de instancia aporta sólidos y explícitos argumentos por los que rechaza revalorar los fundamentos de la condena del recurrente al pago de la responsabilidad civil decidida en sentencia. Como se afirma en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, " las obligaciones civiles de los acusados no se han extinguido porque, se reitera, no tienen su origen en los negocios civiles solventados en la quiebra sino en su activad delictiva y gozan las tres entidades de crédito peticionarias de legitimación activa para exigir tales responsabilidades civiles (...)".

  3. La condena en este extremo, adquirida firmeza la sentencia, resulta inmodificable.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 115 CP

  4. El motivo insiste, en este caso por la vía de la infracción de ley, en "reabrir" el debate sobre lo decidido en sentencia, cuestionando que se difiera al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a la que ascendía el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado el hoy recurrente, sin precisar las bases con las que debería operarse. La indeterminación, al parecer del recurrente, se ha traducido en vulneración de la seguridad jurídica y en arbitrariedad pues el auto fija las cuantías indemnizatorias sobre informaciones probatorias imprecisas y sin cumplir con lo establecido en la propia sentencia sobre la necesidad de determinar con claridad el origen de los créditos que se reclaman.

    Se insiste que con la aparición en 2015 de una nueva figura (sic) como lo es la responsabilidad penal de la persona jurídica cabría identificar la comisión de un delito del artículo 251 bis CP, por lo que es posible mantener que el resarcimiento del daño producido por el delito corporativo debe satisfacerse con la realización de los bienes societarios. Mutación de sujeto responsable y objeto resarcitorio que, a su parecer, resulta posible en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más favorable.

  5. El motivo no puede prosperar. La desestimación se nutre de las razones ya expuestas. Lo que se pretende, además del muy cuestionable fundamento de algunos de los concretos pedimentos formulados, extravasa notabilísimamente los límites del objeto de este incidente de ejecución.

  6. Con mayor o menor acierto argumental, la sentencia identificó con suficiente claridad quienes debían satisfacer las responsabilidades civiles y su causa. Pronunciamiento que devino firme, por lo que no puede ser modificado mediante un incidente con un objeto singularísimo como es el de cuantificación económica de la responsabilidad civil.

    Cuestión muy diferente es que el hoy recurrente, en la fase de ejecución de la obligación líquida establecida, pueda oponer, como hecho extintivo, que la cantidad a cuyo pago viene obligado ya ha sido satisfecha. Lo que de manera no particularmente clara se sugiere en el recurso.

    Las tachas sobre inadecuación e inconsistencia de lo decidido en el auto recurrido han sido ya analizadas y descartadas al hilo del recurso interpuesto por el Sr. Cosme. Y a dichas razones desestimatorias nos remitimos.

CUARTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM : ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL E INFRACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO LIQUIDATARIO PRESCRITO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (SIC)

  1. Se combate la determinación de la cuantía indemnizatoria denunciando error en la valoración de la información contenida en el Certificado expedido por la Comisión Liquidadora de la mercantil quebrada. Dicha información no precisa las cuantías derivadas de la actividad ilícita. Lo que lleva al tribunal de instancia, se afirma en el recurso, a confundir la deuda que mantiene la sociedad con las entidades afectadas por el concurso, con la supuesta deuda que tiene como origen el ilícito penal por el que fue condenado el hoy recurrente. La consecuencia es que no cabe exigirle ninguna responsabilidad puesto que la obligación ya ha sido cubierta. O, en todo caso, subsidiariamente, procede fijar la cuota en la que debe responder en atención a lo que dispone el artículo 116.1 CP. También se denuncia, al hilo del motivo, incumplimiento del procedimiento liquidatario establecido en los artículos 712 y 713, ambos, LEC pues las entidades perjudicadas se limitaron a presentar una propuesta liquidatoria sin base probatoria suficiente para fundar lo pretendido.

  2. El motivo debe ser rechazado. Y las razones ya han sido expuestas al hilo del análisis de los anteriores.

    El recurrente vuelve a obviar el objeto de este incidente y, también, el fundamento distributivo de las reglas probatorias que lo disciplinan.

    Insistimos. En este incidente no puede discutirse el derecho de los perjudicados a ser indemnizados. Este ha sido reconocido nada más y nada menos que por una sentencia firme.

    La firmeza impide resucitar gravámenes que bien podrían haberse hecho valer -incluso, con expectativa de éxito- mediante el recurso devolutivo contra la sentencia definitiva. Es una consecuencia genuina y altamente protegible derivada de la cosa juzgada y del derecho constitucional de quien ve reconocidos sus intereses en una sentencia firme a que esta se ejecute.

    Y como el objeto no es el derecho sino la concreción de su alcance económico es del todo razonable, como apuntábamos, que se fije un régimen de determinación que, sin perjuicio de garantizar los derechos de alegación y prueba de quienes pueden verse afectados por la decisión, establezca cargas más intensas para quien ha sido declarado por sentencia firme responsable del hecho generador del daño.

    Este decisivo punto de observación explica y justifica, sobradamente, en términos distributivos que se disponga como regla probatoria de cierre que si el condenado no impugna la propuesta liquidatoria del perjudicado o no la combate de forma precisa y detallada, aportando o proponiendo medios de prueba conducentes para la cuantificación del importe de la responsabilidad civil, se considerará que se aquieta a la misma.

  3. Lo que se pretende mediante este recurso no es solo reabrir las cuestiones relativas al derecho, declarado por sentencia firme, de las perjudicadas a ser indemnizadas, sino, también, suplir los evidentes incumplimientos de las cargas de alegación y prueba que le incumbían ex artículo 714 LEC. Se intenta combatir la decisión liquidatoria cuando, en puridad, el recurrente se aquietó, a la luz de su genérica impugnación, a la propuesta formulada por las entidades crediticias.

    Reiteramos. Lejos de lo que se afirma por el recurrente, la decisión de la Audiencia se ha ajustado a las exigencias procedimentales y, también, a los estándares de distribución de carga de prueba y de valoración previstas en la norma.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  4. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Eleuterio y el Sr. Cosme contra el auto de 24 de octubre de 2019 de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional (sección 4ª).

Condenamos en costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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