ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1610/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: JRG/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 1610/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las sociedades Antonio Medina e hijos, S.A. y José Medina Montaño y hermanos, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 26/2021, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 726/20219, dimanante del procedimiento ordinario n.º 296/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Felipe Bermejo Valiente presentó escrito en nombre y representación de las sociedades Antonio Medina e hijos, S.A. y José Medina Montaño y hermanos, S.L., personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela, presentó escrito en nombre y representación de Caja Rural de Extremadura, Sociedad cooperativa de crédito; personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2023 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por razón de la cuantía, sin que alcance la prevista en el art. 477.2 2.º LEC, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional.

Las sociedades ahora recurrentes interpusieron demanda frente a Caja Rural de Extremadura en la que pedían que se declarara sin efecto la resolución convencional comunicada por ésta a aquéllas y que, por ende, se mantuviera en sus términos el acuerdo que se había resuelto.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sentencia 60/2019, de 6 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra. Recurrida en apelación por la representación procesal de las sociedades Antonio Medina e hijos, S.A. y José Medina Montaño y hermanos, S.L., fue confirmada por la sentencia 26/2021, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 726/20219.

En particular, la sentencia, después de relatar los hechos probados en el fundamento de derecho 1.º, se refiere al contenido de las cláusulas convenidas entre las partes, respecto a las que las recurrentes difieren tanto en su aplicación (si el ejercicio de la facultad era conforme a las exigencias de la buena fe) como en su interpretación. De los hechos referidos son de interés los siguientes:

"x) "Caja Rural" se comprometió a reestructurar la deuda en el caso de que los deudores cumplieran el acuerdo durante un año. También se comprometió a eliminar los intereses de demora durante ese año siempre y cuando la sociedad cumpliera el calendario de pagos.

xi) La cláusula cuarta del contrato, decía literalmente: «En caso de algún incumplimiento de los asumidos por el cliente, la entidad financiera solicitará la reanudación de los tres procedimientos judiciales ya iniciados, quedando sin efecto el acuerdo».

xii) La cláusula quinta decía así: «Asimismo, en caso de no firmarse el acuerdo la entidad financiera procederá a la reanudación de los mismos».

xiii) La obligación de abonar los 13.000 euros mensuales solo se cumplió en plazo los meses de junio y septiembre de 2015 y febrero de 2016. No obstante, a fecha de 30 de abril, un año después del acuerdo, se habían abonado 129.775,94 euros de los 156.000 pactados. A 31 de mayo de 2016 se llevaban pagados 131.329,17 euros; a 30 de junio de 2016 153.346,04 euros; a 15 de julio de 2016 154.098,72 euros y a 30 de julio de 2016, 161.019,54 euros.

xiv) El 12 de julio de 2016 "Caja Rural" remitió un burofax a "Antonio Medina e Hijos, SA" en el que exponía lo siguiente: «Ante el incumplimiento del acuerdo transaccional firmado con fecha 20-04-2015, la caja deja sin efecto el mismo dándolo por resuelto. Se le concede un plazo improrrogable hasta el 31-10-2016 para cancelar los acuerdos 2269927055, 2274522750 y 2373642954. En el caso de cancelación de las operaciones mencionadas en el plazo concedido, la Caja estudiaría la refinanciación de los acuerdos 2049182963 y 2129880650».

xiv) Recibida la comunicación, los deudores no contestaron hasta el 19 de enero de 2017. Por burofax mostraron su disconformidad con la resolución del acuerdo, en tanto que consideraban que ya habían pagado la deuda y que el incumplimiento habido con anterioridad no había sido, ni grave, ni cualificado, ni sustancial, aludiendo a varias sentencias del Tribunal Supremo"

Respecto a la alegación hecha en el recurso de apelación de un ejercicio de la facultad resolutoria contraria a la buena fe, dice la sentencia en el fundamento de derecho 2.º:

"No existe mala fe, ni infracción de la llamada doctrina de los actos propios cuando el acreedor se limita a ejercitar un derecho que le concede una norma legal o una condición

contractual. El negocio litigioso, de naturaleza transaccional (comportaba la suspensión de tres procedimientos judiciales) y consistente en un contrato de reconocimiento de deuda y pago, concretó los plazos de amortización y las fechas en que se debían efectuar los abonos; así como que, en caso de cualquier incumplimiento, el contrato quedaría sin efecto y los procesos judiciales se reanudarían.

Resulta evidente que el hecho de que la mayoría de las cuotas mensuales se vinieran pagando fuera de plazo no creó a favor de los hoy recurrentes derecho alguno. La recepción de los pagos retrasados no modificó en ningún momento los términos del contrato. Los abonos extemporáneos no mitigaban las facultades de "Caja Rural". El clausulado del contrato, estipulación cuarta, permitía a la entidad demandada dejar sin efecto el acuerdo ante cualquier incumplimiento de los asumidos por los clientes. Esto es, consentía reanudar los procedimientos judiciales suspendidos y extinguir el compromiso de reestructuración de la deuda.

En consecuencia, "Caja Rural" se limitó a ejercitar una facultad que le brindaba el contrato. Y pudiera ser verdad que los clientes tuvieran voluntad de que el contrato siguiera adelante, haciendo pagos, aunque fuera a destiempo. Pero, desde el punto de vista jurídico, la buena voluntad, las intenciones no son suficientes. Es necesario, además, cumplir las obligaciones en el modo y forma pactados."

Por otro lado, en el fundamento de derecho 3.º se pronuncia sobre el alcance e interpretación de la cláusula que establece la resolución convencional del acuerdo:

"La cláusula cuarta sí esconde un pacto comisorio. Dice literalmente: «En caso de algún incumplimiento de los asumidos por el cliente, la entidad financiera solicitará la reanudación de los tres procedimientos judiciales ya iniciados, quedando sin efecto el acuerdo». Como puede observarse tiene las características propias de un pacto de vencimiento anticipado. Es una cláusula clara y determinada: cualquier incumplimiento de los asumidos deja sin efecto el acuerdo. Es decir, el mero retraso en los pagos legitimaba a "Caja Rural" para instar la resolución. Es lo que quisieron y pactaron las partes. Opera el principio de autonomía de la voluntad.

Y la posibilidad de un nuevo plazo solo demuestra la buena voluntad de "Caja Rural". Fue una oferta más para evitar la resolución. No por hacer esa oferta, "Caja Rural" perdió ninguno de los derechos que le brindaba el contrato en cuestión."

Contra esta sentencia la representación procesal de las sociedades Antonio Medina e hijos, S.A. y José Medina Montaño y hermanos, S.L. interpuso recurso de casación por el cauce del art. 477.2 3.º LEC. Con dos motivos. En el primero aduce la "Infracción, por indebida aplicación, del artículo art. 7.1 del Código Civil en relación, y también infringidos, artículo 1.124 y artículo 1.255 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los desarrolla, como límites a la autonomía de la voluntad. Y jurisprudencia que la desarrolla. STS 237/2015, 30 de Abril de 2015 (Número de Recurso: 1600/2012); STS 476/2015, 10 de Septiembre de 2015 (Número de Recurso: 1377/2013); STS, 15 de Noviembre de 1989". En su desarrollo considera que debe distinguirse entre la resolución y el ejercicio de la facultad resolutoria o de cuándo procede resolver y cómo debe ejercerse tal facultad. Alega que el ejercicio ha sido contrario a la buena fe, porque el retraso en los pagos y la voluntad de pagar deben modular el ejercicio de la facultad, además de que tal retraso no estaba previsto como supuesto de hecho de la resolución convenida.

En el segundo, por su parte, alega la "infracción, por indebida aplicación, de los artículos 1.281, 1282 y 1.288, y del 1.286 y 1.287, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia que los desarrolla, en relación, y también infringidos, artículos 1.124 y 1.255 del Código Civil, relativos a la interpretación de las cláusulas de un contrato y de la jurisprudencia que los desarrolla, y en concreto, al pacto de resolución contractual expresamente pactado en un contrato. STS 251/2013, 12 de Abril de 2013 (Número de Recurso: 2063/2010); STS 681/2013, 18 de Noviembre de 2013 (Número de Recurso: 1367/2011); STS 406/2012, 18 de Junio de 2012 (Número de Recurso: 46/2010". En el desarrollo del motivo considera contradictorio aceptar los pagos retrasados y aducir este retraso como causa de la resolución y, de igual manera y por tal razón, que no había incumplimiento bastante que justificara la resolución.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al apartarse de los hechos probados y la valoración jurídica de estos, que no se combate debidamente, puesto que no se niega la validez de la cláusula resolutoria expresa ni que, al establecerse convencionalmente, nada hay que interpretar sobre si concurre o no su supuesto de hecho, que es cualquier incumplimiento, puesto que esta valoración no se combate adecuadamente, al centrar la controversia en un aspecto que se aparta de la ratio decidendi de la sentencia -el incumplimiento convenido es la fuente de la resolución- sino en un aspecto secundario relativo a que el contratante que ejerce las facultades conferidas por el contrato puede agotarlas y, por tanto, que quien usa de su derecho ningún daño causa. En rigor ambos motivos pretenden reordenar o recalificar la cláusula resolutoria no a través de su interpretación -que, como establece la sentencia, es clara- sino a través de las condiciones a que se sujeta su ejercicio.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, y declarar la pérdida del depósito constituido conforme a la DA 15.ª 9) LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades Antonio Medina e hijos, S.A. y José Medina Montaño y hermanos, S.L., contra la sentencia 26/2021, de 14 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 726/20219, dimanante del procedimiento ordinario n.º 296/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zafra

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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