AAP Barcelona 172/2022, 15 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 172/2022 |
Fecha | 15 Junio 2022 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148279946
Recurso de apelación 151/2021 -B
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Cerdanyola del Vallès (sección civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1429/2019
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012015121
Parte recurrente/Solicitante: Valeriano, Angustia, Vidal, Ascension
Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Pedro
Procurador/a: ROSER LLONCH TRIAS
Abogado/a: Lluis Valles Fontanet
AUTO Nº 172/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 15 de junio de 2022
Ponente: Antonio Morales Adame
En fecha 26 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1429/2019 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Cerdanyola del Vallès (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª DOLORS RIBAS MERCADER, en nombre y representación de Valeriano, Angustia, Vidal y Ascension contra el Auto de 04/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ROSER LLONCH TRIAS, en nombre y representación de Jose Pedro .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Don Valeriano, Don Vidal
, Doña Ascension y Doña Angustia y en este sentido DEBO DECLARAR PROCEDENTE seguir adelante la ejecución, así como cuantas medidas ejecutivas hubieran sido adoptadas. Todo ello con imposición de las costas del presente incidente a los ejecutados."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La representación procesal de D. Valeriano, Dª Angustia, D. Vidal y Dª Ascension impugna dictado el auto de cuatro de noviembre de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallés, resolución por la que se desestima la oposición planteada contra la ejecución despachada por auto de dieciséis de julio de dos mil diecinueve
La parte ejecutada y ahora apelante solicita en su recurso: a) se sobresea la ejecución, decretando la nulidad de las actuaciones desde el decreto de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve; b) se decrete el completo pago efectuado en cumplimiento de la sentencia; c) se imponga al ejecutante la devolución de la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y un euros con cincuenta y cinco a D. Valeriano y Dª Angustia y seis mil ciento treinta euros con cincuenta y siete céntimos a D. Vidal y D. Ascension al haber sido cobradas indebidamente.
La representación de D. Jose Pedro se opone por su parte al recurso e insta la íntegra confirmación del auto recurrido, con imposición a los apelantes de las costas causadas a su instancia.
Debe señalarse en primer lugar que, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".
En cuanto al alcance y contenido del enunciado artículo 18.2 de la Ley orgánica del poder judicial, parece conveniente recoger lo expresado en el auto de esta Audiencia, sección 4ª, de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete cuando señala: "El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, STS de 20 de julio de 2011, STS de 20 de octubre de 2011 y STS de 29 de octubre de 2012 ).
Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 18 abril de 2005. "Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo " en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3).
Por otra parte también conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación del sentido y alcance del fallo es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que el de "velar para que tales
decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse" ( SSTC 1/1997, de 13 de enero ; 240/1998, de 15 de diciembre ; 144/2000, de 29 de mayo, FJ 9 ; 4/2003, de 20 de enero, FJ 3, entre otras muchas).
Mas la jurisprudencia constitucional y del Supremo, como recuerda la Audiencia Provincia de Málaga, en reciente sentencia de 21 de Abril de 2017, tiene declarado el derecho de las partes a que las sentencias sean ejecutadas en sus propios términos y con base en el principio a favor de una ejecución satisfactoria, lo cual implica que el Juez de la ejecución debe actuar siempre en virtud del principio "pro actione ", del de economía procesal y en definitiva de su deber primario...
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