AAP Barcelona 172/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2022
Fecha15 Junio 2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120148279946

Recurso de apelación 151/2021 -B

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Cerdanyola del Vallès (sección civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1429/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012015121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012015121

Parte recurrente/Solicitante: Valeriano, Angustia, Vidal, Ascension

Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER

Abogado/a:

Parte recurrida: Jose Pedro

Procurador/a: ROSER LLONCH TRIAS

Abogado/a: Lluis Valles Fontanet

AUTO Nº 172/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 15 de junio de 2022

Ponente: Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1429/2019 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Cerdanyola del Vallès (sección civil) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª DOLORS RIBAS MERCADER, en nombre y representación de Valeriano, Angustia, Vidal y Ascension contra el Auto de 04/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ROSER LLONCH TRIAS, en nombre y representación de Jose Pedro .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Don Valeriano, Don Vidal

, Doña Ascension y Doña Angustia y en este sentido DEBO DECLARAR PROCEDENTE seguir adelante la ejecución, así como cuantas medidas ejecutivas hubieran sido adoptadas. Todo ello con imposición de las costas del presente incidente a los ejecutados."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Valeriano, Dª Angustia, D. Vidal y Dª Ascension impugna dictado el auto de cuatro de noviembre de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallés, resolución por la que se desestima la oposición planteada contra la ejecución despachada por auto de dieciséis de julio de dos mil diecinueve

La parte ejecutada y ahora apelante solicita en su recurso: a) se sobresea la ejecución, decretando la nulidad de las actuaciones desde el decreto de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve; b) se decrete el completo pago efectuado en cumplimiento de la sentencia; c) se imponga al ejecutante la devolución de la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y un euros con cincuenta y cinco a D. Valeriano y Dª Angustia y seis mil ciento treinta euros con cincuenta y siete céntimos a D. Vidal y D. Ascension al haber sido cobradas indebidamente.

La representación de D. Jose Pedro se opone por su parte al recurso e insta la íntegra conf‌irmación del auto recurrido, con imposición a los apelantes de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Debe señalarse en primer lugar que, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos".

En cuanto al alcance y contenido del enunciado artículo 18.2 de la Ley orgánica del poder judicial, parece conveniente recoger lo expresado en el auto de esta Audiencia, sección 4ª, de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete cuando señala: "El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales f‌irmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, STS de 20 de julio de 2011, STS de 20 de octubre de 2011 y STS de 29 de octubre de 2012 ).

Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 18 abril de 2005. "Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo " en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodif‌icabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales f‌irmes, se integre en este derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3).

Por otra parte también conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación del sentido y alcance del fallo es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que el de "velar para que tales

decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse" ( SSTC 1/1997, de 13 de enero ; 240/1998, de 15 de diciembre ; 144/2000, de 29 de mayo, FJ 9 ; 4/2003, de 20 de enero, FJ 3, entre otras muchas).

Mas la jurisprudencia constitucional y del Supremo, como recuerda la Audiencia Provincia de Málaga, en reciente sentencia de 21 de Abril de 2017, tiene declarado el derecho de las partes a que las sentencias sean ejecutadas en sus propios términos y con base en el principio a favor de una ejecución satisfactoria, lo cual implica que el Juez de la ejecución debe actuar siempre en virtud del principio "pro actione ", del de economía procesal y en def‌initiva de su deber primario...

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