AAP Pontevedra 460/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2022
Fecha18 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00460/2022

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

Modelo: 662000

N.I.G.: 36008 41 2 2022 0000180

RT APELACION AUTOS 0000578 /2022 CR

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000189 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Eutimio

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª GONZALO FARIÑA ROJAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Antonieta

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO COSTAS COYA

AUTO Nº 460

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ILMOS./AS. SRES./SRAS Presidente: D: JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistradas Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES de Hecho
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION N. 3 de CANGAS auto de fecha 12/04/22 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Eutimio recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de fecha 09/06/22, e interponiéndose por la apelante recurso de apelación se remitió lo actuado a este Tribunal para su resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Por Eutimio, aquí recurrente, se formuló denuncia en la que se decía que su esposa, con la que está en trámites de separación, utilizando su DNI, le suplantó la personalidad, otorgando un poder a su nombre, con el que contrató varios préstamos bancarios, sin su conocimiento y consentimiento, por lo que sería autora de un delito de falsedad, otro de usurpación de personalidad y de estafa.

Tramitada que fue la causa, en fecha 12/04/22 se dictó auto de sobreseimiento provisional, al entender el Juez de Instancia que no había indicios de la comisión de los delitos que se dicen.

Contra esta resolución se formuló recurso de reforma, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa de la investigada, Antonieta .

En fecha 09/06/22 se formula el presente recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurrente, tanto en su escrito de recurso de reforma, como en el de apelación, se limita a volver a repetir los argumentos que ya realizó en su denuncia inicial, y pese a haber sido argumentado cumplidamente por el Juez de Instancia en sus resoluciones, se limita a repetir sus argumentos sin alegar nada nuevo en ellos, cuestión esta que nos llevaría a poder desestimar su recurso de apelación, sin más alegaciones dado que el recurrente se limita a repetir su recurso de reforma.

En referencia al delito de falsedad que se dice cometido por la investigada.

El art. 392.1 CP circunscribe la relevancia penal de la falsedad cometida por particular a los tres primeros números del art. 390.1 CP, desechando, por tanto, la llamada falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos). De este modo, para el caso de que la posición de sujeto activo de la falsedad la ocupe un particular sólo son punibles el grupo de falsedades contempladas en los tres primeros números del precepto. La despenalización de la llamada falsedad ideológica en relación con este ámbito de sujetos activos, tiene su razón de ser en la ausencia de obligación del particular de decir verdad. El legislador no ha seguido la opción, desarrollada por la doctrina científ‌ica, o al menos no estrictamente, de acuerdo con la cual se distingue entre dos tipos de falsedades: la material, en los supuestos en que se altere o simule un documento; y la ideológica, ceñida a los supuestos de mera alteración de la veracidad de la declaración que contiene el documento, sin que conlleve ningún tipo de alteración o simulación adicional. En efecto, el legislador sin hacer referencia a los anteriores conceptos, discrimina en 4 números las diferentes conductas falsarias. La diferenciación entre falsedad ideológica y falsedad material, tiene su origen en la propia concepción de documento, así como en las funciones que él mismo está llamado a desempeñar en el tráf‌ico jurídico; funciones tradicionalmente f‌ijadas en tres: función de perpetuación, de garantía y probatoria. Teniendo como elemento básico del documento la incorporación de una declaración de pensamiento, el soporte que la contenga, si se quiere discriminar de la mera emisión oral de la declaración de pensamiento, debe permitir su permanencia en el tiempo, función de perpetuidad, la identif‌icación del autor de la misma, función de garantía, así como que pueda desarrollar efectos probatorios en el tráf‌ico jurídico, función probatoria. A la vista de esta clasif‌icación funcional tripartita, se vienen reconduciendo las diferentes modalidades típicas recogidas en el art. 390 CP a la afectación de alguna de las funciones básicas que está llamado a desempeñar el documento. La doctrina científ‌ica en un intento de traslado de la clasif‌icación mencionada al tenor de la norma, considera que las dos primeras conductas, esto es, alteración de un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP) y su simulación en todo o en parte, de forma que induzca a error sobre su autenticidad, constituyen claros ejemplos de la llamada falsedad material, por cuanto afectarían a la llamada función de perpetuación del documento, en el primer caso, o a la función de garantía, en el segundo. En una posición intermedia se situaría el número tercero, suponiendo en un acto la intervención de personas que...

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