STSJ Asturias 82/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2023
Fecha31 Enero 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00082/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2022 0000259

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002412 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000257 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Gabriel, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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Sentencia nº 82/23

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2412 2022, formalizado por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 342/2022 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 257/2022, seguidos a instancia de D. Gabriel frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gabriel presentó demanda contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 342/2022, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Gabriel, es benef‌iciario de pensión de jubilación con fecha de efectos de 2 de enero de 2016, en cuantía de 572,33 € mensuales.

    Le fue reconocida dicha prestación por resolución de 20 de mayo de 2016.

  2. - El actor es padre de 3 hijos.

  3. - El actor formuló solicitud en reconocimiento del incremento en fecha 20 de enero de 2022.

  4. - En la actualidad constan en este Juzgado una pluralidad de reclamaciones relativas a la aplicación del complemento por maternidad establecido en aquella norma.

  5. - Presentó escrito de demanda el 5 de abril de 2022.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que rechazando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda deducida por Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al complemento de maternidad postulado, integrado por el porcentaje 10% sobre la cuantía inicial de la pensión reconocida por importe de 572,33 €, con fecha de efectos a 2 de enero de 2016, sin perjuicio de las revalorizaciones; condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono del complemento objeto de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al demandante complemento de la pensión de jubilación, calculado en un 10%, con efectos desde el 2.1.2016, en aplicación de la versión original del artículo 60 de la LGSS que introducía el llamado complemento de maternidad por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, y de la sentencia del TJUE de 12.12.2019 dictada en el asunto C-450/18. Para así decidir desestima la oposición del INSS basada en prescripción del derecho vía artículo 53.1 de aquella norma legal.

En desacuerdo con la sentencia la Entidad gestora interpone recurso al amparo del artículo 193.c) LJS y denuncia la infracción del artículo 53.1 LGSS, que pone en relación con el 60.1 y 60.6 del mismo texto legal en la redacción anterior a la reforma que introdujo el RD-ley 3/2021, de 2 de febrero.

La parte actora impugna el recurso y def‌iende el acierto de la sentencia recurrida.

El Magistrado de instancia desestima la excepción planteada por el INSS. Tras transcribir parcialmente la STS de 29.1.2010 (rc. 1130/2009), af‌irma que el complemento " es una modulación económica, por ende accesoria, del principal derecho reconocido, esto es, el que tiene por objeto la prestación vitalicia que contempla el apartado 1º del artículo 53 LGSS y que sitúa el dies a quo de la excepción en la fecha del hecho causante del mismo". Añade que, " en cualquier caso, en el ordenamiento jurídico la prescripción de acciones se rige por el principio de actio nata, en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance pretendido, y tal acción no puede entenderse ejercitable sino a partir de la sentencia del TJUE que excluye de nuestro ordenamiento la limitación subjetiva inicial del artículo 60 LGSS ".

El INSS insiste en que el derecho al complemento de maternidad está prescrito de acuerdo con las reglas del artículo 53.1 LGSS, pues este precepto f‌ija un plazo de cinco años para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, que llevado a los hechos del caso supone el transcurso del plazo de prescripción para complementar una pensión de jubilación causada el 24.3.2016 con efectos desde el día siguiente, seguida de solicitud del complemento en fecha 1.2.2022.

La recurrente discrepa del tratamiento dado al complemento en la sentencia de instancia como modulación económica de la pensión. Sostiene que, tal y como estaba regulado el complemento en el artículo 60.1 LGSS, se muestra como una prestación propiamente dicha, sin perjuicio de que legalmente esté vinculada a otra, de ahí que le sean aplicables las normas que conf‌iguran el régimen jurídico de las pensiones públicas contributivas.

Añade que de la lectura del artículo 60.6 LGSS ( el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a su nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización) se desprende que el complemento comparte régimen con la pensión a la que complementa, pero no en lo que no está expresamente previsto en esa norma, tal que reglas especiales sobre prescripción.

Finalmente descarta que la sentencia del TJUE pueda operar como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, pues el demandante pudo solicitar el reconocimiento del derecho al complemento con anterioridad a esa sentencia al amparo de una norma anterior a la fecha de esa resolución.

La STS de 29.3.2010 dictada en el rc 1130/2009, en que se apoya la sentencia de instancia, unif‌ica doctrina sobre plazos de la acción de reconocimiento inicial de prestaciones de Seguridad Social y de la acción de revisión del contenido económico de la prestación ya reconocida, en un supuesto en que se decidía sobre la prescripción de la acción de revisión de la base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta. En esa labora unif‌icadora la Sala IV del TS mantuvo lo que antes había recogido en sentencias como:

  1. La STS/IV 25-3-1993, relativa a una pensión de jubilación y a la específ‌ica interpretación del antiguo art. 156 LGSS (imprescriptibilidad del derecho al...

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