AAP Barcelona 168/2022, 14 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2022 |
Número de resolución | 168/2022 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0810142120208076059
Cuestión de competencia 6/2022 -D
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 217/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000000000622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000000000622
Parte recurrente/Solicitante: Allianz, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Josep Oriol Prim Jordà
Parte recurrida: GACM SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 168/2022
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Esteve HOSTA SOLDEVILA
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 14 de junio de 2022
Por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se presentó demanda de juico verbal frente a la aseguradora GACM SEGUROS GENERALES, S.A. ante los Juzgados de Hospitalet de Llobregat para reclamar el pago de 415 euros en acción de repetición de cierta factura médica pagada a su asegurado Sr. Manuel, a consecuencia de un siniestro viario ocurrido en dicha ciudad.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat, al que por turno correspondió el conocimiento de la referida demanda, acordó de oficio inhibirse en favor de los de Rubí, al considerar, con la cita del ATS de 21 de julio de 2020, que no era de aplicación lo establecido en el art. 52.1.9º LEC, de reclamación de una indemnización derivada de la circulación de vehículos de motor, sino que, al tratarse de una acción del art. 43 LCS, de repetición por las cantidades abonadas y no otra de indemnización de daños y perjuicios, por lo que serían aplicables las reglas generales de competencia territorial establecidas en los artículos 50 y 51 LEC, atribuyendo el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso era Rubí por tener dicha demandada GACM, según demanda, su domicilio social en Sant Cugat del Vallès.
El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Rubí, al que también por turno correspondió el asunto, sin plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia territorial previsto en el art. 60.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco aceptó su competencia territorial, diciendo que en este caso la demanda fundamentaba la competencia de su órgano en la sumisión expresa del demandado, lo que no era admisible, por lo que declaró su incompetencia territorial sin siquiera inhibirse a favor de otro órgano judicial.
Sin embargo, el caso se devolvió al Juzgado 1 de Hospitalet de Llobregat, que dictó providencia ordenando devolver el asunto al Juzgado 4 de Rubí, pues sería este quien debió plantear dicho conflicto negativo de competencia territorial.
Por nueva providencia del Juzgado 4 de Rubí se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia para resolver el conflicto de competencia, conforme al art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Señala el artículo 54 de la LEC que las normas de competencia territorial tiene carácter dispositivo y que las reglas legales se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, excepción hecha (i) de las reglas especiales que se contienen en la LEC o en cualquier otra norma que les atribuya expresamente carácter imperativo, y (ii) de las demandas que deban sustanciarse por el juicio verbal al no ser válida la sumisión expresa ni la tácita, de donde resulta que, fuera de estos casos, no puede el órgano judicial controlar de oficio su propia competencia territorial.
En el caso de autos nos encontramos ante el segundo de estos supuestos, una demanda de juicio verbal, supuesto, por tanto, y a tenor de jurisprudencia comúnmente admitida, en que el Juzgado de Rubí no podía controlar de oficio su competencia territorial, aunque no se hubiere oído previamente a todas las partes, solo a la personada, en cuanto su auto declarando la incompetencia territorial no se basó en ninguna regla imperativa, y en concreto en la de accidente viario del art. 52. 1.9º LEC, sino en una inexistente fundamentación de la demanda en la sumisión expresa de la demandada, cuando dicha demanda se basaba en dicha regla especial del art. 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como sea que fuere, y razona el Juzgado de Hospitalet, examinada la demanda, no se ejercita ninguna acción pidiendo la indemnización derivada de un accidente de circulación de vehículos de motor subsumible en el art. 52.1.9º LEC, sino otra distinta de subrogación por la aseguradora actora en los derechos de su asegurado, fundada en lo establecido en el art. 43 LCS, mecanismo de subrogación por la cantidad abonada por Allianz al propio asegurado y no otra de indemnización de daños y perjuicios, por lo que serían aplicables las reglas generales de...
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