AAP Huelva 247/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2022
Fecha21 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 22/2022

Proc. Origen: Ejecución Hipotecaria núm. 761/2013

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte

Apelante: D. Luis Angel

Apelado: BUILDINGCENTER S.A.U Y CAIXABANK S.A.

A U T O NÚM. 247

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO ( Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 21 de septiembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte, con fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice así:

"Se acuerda en consecuencia que NO PROCEDE la suspensión de la ejecución al encontrarse en la fase de lanzamiento, al no haberse acreditado por D. Luis Angel los requisitos contenidos en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ni su ampliación mediante Real Decreto Ley 6/2020 ".

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, a la que contestó la parte adjudicataria de la f‌inca objeto de autos, tras lo cual, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al Auto a que se ha hecho referencia la parte ejecutada formula recurso de apelación por entender que en el mismo se comete infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Además, solicita la declaración de nulidad de actuaciones ya que no se dio traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a los Servicios Sociales competentes antes de que resolviera el Juez a quo .

La parte adjudicataria, ante el citado recurso, presentó escrito señalando que mostraba su conformidad con lo que la Audiencia pudiera resolver.

SEGUNDO

Se está ante una resolución dictada en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la parte ejecutada-apelante solicitó la suspensión del lanzamiento por concurrir, a su juicio, los requisitos exigidos en la Ley 1/2013, ya citada, para ser considerada en situación especial de vulnerabilidad.

Previamente, la parte adjudicataria solicitó se la pusiera en posesión de la f‌inca adjudicada.

TERCERO

Hay que decir, en primer lugar, que el carácter público e improrrogable de las normas de procedimiento ( arts. 1 LEC y SSTC 202/1988 y 49/1989) permite al tribunal de alzada examinar de of‌icio la admisibilidad del recurso interpuesto, aunque en la instancia se hubiere dado curso al mismo.

El recurso de apelación se encuentra regulado, para la fase declarativa, en el artículo 455 de la LEC, siendo el caso que, en la fase de ejecución, el artículo 562 de dicho cuerpo legal establece la posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas respecto de la oposición a la ejecución formulada por el ejecutado, remitiendo para el resto de cuestiones al recurso de reposición y al de apelación, en los casos en que expresamente lo previera dicha Ley Adjetiva.

Resulta, que el asunto resuelto en la resolución recurrida no se encuentra entre los casos en que expresamente se haya previsto por la Ley el recurso de apelación, por lo que no es factible su admisión, teniendo en cuenta, además, que la regulación establecida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo tampoco prevé que la resolución que se dicte en aplicación de la misma, valorando la concurrencia o no de situación especial de vulnerabilidad, pueda ser recurrida en apelación. Es más, por medio de dicha Ley se llevaron a efecto determinadas modif‌icaciones en la LEC y la que hacía referencia a la posibilidad de formular recurso de apelación en la fase de ejecución no fue una de ellas.

Efectivamente, como señaló la Secc.8ª de la Audiencia Provincial de Madrid,en su Auto de 18 de junio de 2019, recogido por el Auto de la Secc 13, también de Madrid, de 20 de enero de 2022, "el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específ‌ica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida en el art. 454-bis.3 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos (Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En concreto, el art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, pueden recurrirse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley ". Tales casos son los previstos en los arts. 552.2 (auto denegatorio del despacho de ejecución), 561.3 (auto resolutorio de la oposición a la ejecución por motivos de fondo) y 695.4 (auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado...

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