STSJ Andalucía 1677/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1677/2022
Fecha30 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA).SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 864/2022

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Sevilla. Recurso número 44/2019 .

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la entidad LABORATORIOS NORMON S.A. representada por la procuradora Doña Julia Calderón Seguro, contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 44/2019, que desestimaba el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2018 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 9 de noviembre de 2018, mediante la que se aprueba el listado de medicamentos seleccionados en el marco de la convocatoria efectuada por la resolución de fecha 20 de septiembre de 2018 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, por la que se anuncia convocatoria para la selección de medicamentos a dispensar por las of‌icinas de farmacia de Andalucía cuando sean prescritas o indicadas por principio activo en la recetas médicas y órdenes de dispensación of‌iciales del Sistema Andaluz de Salud; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por el Letrado de ADMINISTRACIÓN SANITARIA, por la entidad INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA VIR S.A,, representada por el Sr. Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas. Es ponente la Ilma Sra María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 44/2019.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte actora se dio traslado en el Juzgado a las demás partes, remitiéndose con posterioridad las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación frente a la sentencia de 26 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 44/2019, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2018 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 9 de noviembre de 2018, mediante la que se aprueba el listado de medicamentos seleccionados en el marco de la convocatoria efectuada por la resolución de fecha 20 de septiembre de 2018 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, por la que se anuncia convocatoria para la selección de medicamentos a dispensar por las of‌icinas de farmacia de Andalucía cuando sean prescritas o indicadas por principio activo en la recetas médicas y órdenes de dispensación of‌iciales del Sistema Andaluz de Salud;

Sostiene en primer término la apelante en su apelación que el Auto de admisión del recurso de casación contra sentencias de esta Sala ha dado un giro de 180 grados al asunto sobre la verdadera naturaleza jurídica de las subastas de medicamentos. Alega igualmente la falta de motivación de la sentencia impugnada en relación con la infracción de las normas comunitarias de contratación públicas que fueron alegadas durante la instancia, a partir de la que se trataba de rebatir la tesis formulada por la Administración demandada en su contestación a la demanda, en virtud de la cual el procedimiento de selección de medicamentos no debía calif‌icarse como un contrato público y que, por tanto, no se hallaba sometido a las exigencias establecidas en la legislación de contratos del sector público. Denuncia asimismo incongruencia omisiva de la sentencia al no abordar el examen de la infracción de normas comunitarias relativas a las libertades de competencia y circulación de mercancías alegada durante la primera instancia. Y, por último, que incurre en error al examinar los vicios de legalidad ordinaria denunciados por la recurrente.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación e incongruencia que achaca la recurrente a la sentencia apelada a partir de los primeros motivos del recurso de apelación, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4324/2018 ), ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que "(...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se ref‌iere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suf‌iciente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función

exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2)". (...)".

La sentencia de instancia a partir de af‌irmaciones tales como "En cuanto a la carencia sobrevenida de objeto, hay que precisar que el objeto del presente recurso ha quedado reducida por haber sido resuelto el núcleo y la casi totalidad del mismo por el Tribunal Constitucional, al respaldar sin f‌isuras la legalidad del sistema de selección de medicamentos que es, en def‌initiva, lo que se discute en el fondo del presente proceso, máxime si tenemos presente que el recurso se interpone en fecha en el año 2015, en fecha anterior al dictado de la STC 210/2016, y todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron resueltas y juzgabas por el TC" y el resto de consideraciones que se contienen el cuarto fundamento de derecho, ofrece sus razones acerca de porqué considera conformes a la CE los preceptos de la LFA a cuyo amparo se dictaron las resoluciones recurridas. Y, en el mismo sentido acerca de la pretendida infracción de Derecho comunitario, sobre la que expone sus razones en el séptimo fundamento de derecho.

De este modo, la sentencia exterioriza los criterios y razones que resultan determinantes del pronunciamiento que contiene, sin que con arreglo a la anterior jurisprudencia resulte preciso en orden a cumplimentar el mandato de motivación de las resoluciones judiciales contestar a cada uno de los argumentos y aspectos que fueron deducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones. La sentencia expone los argumentos en que ampara su decisión y de este modo permite el ejercicio pleno por las partes de su derecho defensa, como efectivamente han articulado a partir de su recurso de apelación en el caso de la recurrente, de modo que no es posible compartir este primer motivo del recurso de apelación. Sobre la falta de motivación e incongruencia que achaca la recurrente a la sentencia apelada a partir...

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