SAN, 8 de Febrero de 2023

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:605
Número de Recurso1714/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001714 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13453/2021

Demandante: GRUPO INGEMAR, S.L

Procurador: SRA. MUNAR SERRANO, NURIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 1714/2021 interpuesto por GRUPO INGEMAR, SL, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Nuria Munar Serrano, bajo la dirección letrada de D.ª Elena Reta Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2020, que inadmite el recurso extraordinario de revisión número 7240/2018 formulado frente a la resolución con liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Galicia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

La cuantía del recurso está f‌ijada en indeterminada.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «dicte Sentencia por la que estimando íntegramente esta Demanda:

Primero

Declare no ser conforme a Derecho, deje sin efecto la Resolución con número reclamación 7240-2018, de fecha 8 de septiembre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo de Central, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión.

Segundo

Que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo de liquidación con número de referencia 201030301740490C, procediendo a su anulación.

Tercero

Que de forma subsidiaria a la anterior, se ordene la retroacción de actuaciones hasta el momento previo a la notif‌icación del requerimiento de subsanación del recurso extraordinario de revisión de cara a que mi mandante pueda cumplir con este trámite necesario.

Cuarto

Que, de forma subsidiaria a la tercera petición, ordene al TEAC la resolución del recurso debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.2 LGT, ya constaba acreditada la representación el procedimiento en el que se dictó el acto impugnado».

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 10 de diciembre de 2021 se desestimó la acumulación a otros recursos contenciosoadministrativos seguidos en esta Sección a instancia de la misma entidad actora.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento a prueba, pero se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones.

Previos los trámites que obran en autos, por providencia de 10 de noviembre de 2022 se acordó, visto que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se notif‌icó el 28 de septiembre de 2020 y que el recurso contencioso- administrativo se interpuso mediante escrito presentado el 29 de junio de 2021, dejar sin efecto el señalamiento acordado para el día 22 de noviembre de 2022 y, en su lugar, al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y advirtiendo de que no se prejuzga el fallo def‌initivo, someter a la consideración de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional -que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido-, concediendo un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

Presentadas alegaciones por ambas partes, para votación y fallo del recurso se señaló el día 7 de febrero de 2023, en que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 8 de septiembre de 2020, que inadmite el recurso extraordinario de revisión número 7240/2018 deducido contra el acuerdo de liquidación provisional de referencia 201030301740490C, por el concepto IVA, ejercicio 2010, periodo 4, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Galicia de la AEAT.

El TEAC inadmite el recurso por no haberse aportado el documento que acredite representación bastante conforme al artículo 45 de la Ley 50/2003, General Tributaria y no haber subsanado su aportación en el plazo concedido en aplicación del artículo 2 del Reglamento de revisión aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo.

La resolución del TEAC impugnada fue notif‌icada el 28 de septiembre de 2020 a la empresa INGEMARGA SA -a la que ha sucedido la empresa recurrente GRUPO INGEMAR SL-, según consta en el acuse de recibo de correos obrante en el expediente administrativo, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 29 de junio de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se habría interpuesto fuera del plazo de dos meses desde aquella notif‌icación.

Alega la recurrente que no consta en el acuse de recibo del agente notif‌icador ni la f‌irma de la persona receptora de la notif‌icación administrativa, ni el sello de la empresa que acredita la recepción de la misma por la persona jurídica, por lo que se infringe el apartado segundo del artículo 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Añade que es una persona jurídica que se encontraba obligada a relacionarse con la Administración exclusivamente por medios electrónicos. Invoca el artículo 115.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), así como el auto del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2021 (Recurso de casación 2918/2021), que ha admitido un recurso de casación para la interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Conforme a la jurisprudencia que cita sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notif‌icaciones administrativas, sostiene que no tuvo conocimiento real del acto administrativo notif‌icado en papel el 28 de septiembre de 2020, y no fue hasta el 29 de abril de 2021, fecha en la que un representante de la entidad mercantil se personó en las of‌icinas del TEAC, cuando tuvo conocimiento real y fehaciente de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO

Principios jurisprudenciales en materia de notif‌icaciones

Invoca la recurrente la jurisprudencia sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notif‌icaciones administrativas, en concreto la STS de 11 de abril de 2019 (Recurso de casación número 2112/2017).

Siguiendo lo resuelto en sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2020 (recurso 659/2020) que, a su vez reproduce la sentencia de la Sección Segunda, de 21 de mayo de 2021 (recurso 796/2018), con independencia de la regulación contenida en los artículos 234.4 y 235.5 de la LGT deben tenerse en cuenta los principios que rigen en materia de notif‌icaciones:

Principios que pueden exponerse a través de la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 (recurso nº 2112/2017 ):

"QUINTO.- La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011 ).

En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notif‌icaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notif‌icación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notif‌icación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de af‌irmarse pone bien de manif‌iesto que lo relevante...

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