SAP Girona 83/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2023
Número de resolución83/2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218316725

Recurso de apelación 577/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 2213/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012057722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012057722

Parte recurrente/Solicitante: Pio

Procurador/a: Cristina Peya Estevez

Abogado/a: JOAN PUJADES I MUÑOZ

Parte recurrida: Romeo

Procurador/a: Carme Expósito Rubio

Abogado/a: Maria Muñoz Caballero

SENTENCIA Nº 83/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 18 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 2213/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA PEYA ESTEVEZ, en nombre y representación de D. Pio, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, aclarada por Auto de fecha 2 de junio de 2022, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª CARME EXPÓSITO RUBIO, en nombre y representación de D. Romeo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Romeo contra Pio, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 5350 €, mas aquellas que estuvieren pendientes de pago en el momento de entregar la posesion, y mas su interes legal desde esta resolucion y al pago de las costas de este juicio.

La anterior Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 2 de junio de 2022, que concluyó en el sentido siguiente:

"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Carme Expósito Rubio de la la parte demandante de aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 24/05/2022, en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma:

Condeno asi mismo a dejar libre y expedita la referida f‌inca, a disposición del actor. A tal efecto se mantiene el lanzamiento para el dia 28/06/2022 a las 10:00 horas.", manteniendose todos los pronunciamientos dictados en la Sentencia n.º 190/2022 de fecha 24/05/2022 ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de las rentas vencidas y no pagadas, lE condenó en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de sentencia.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son:

  1. Novación contractual

    La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso estima que no existió ningún tipo de novación dado que no se acredita ningún tipo de consenso con el arrendador, ni resulta acreditado que se hubieran realizado ningún tipo de mejoras en la vivienda por parte del demandado y en cambio sí que resulta del contrato f‌irmado en noviembre de 2013.

    Ante dichas af‌irmaciones cabe tener en cuenta que no es cierto que no se acredite de ninguna manera dicha novación:

    En primer lugar resulta que, como mínimo, desde el año 2018 se venían pagando 400€ de renta, tal y como resulta del extracto bancario que se acompañó de documento nº 4 con el escrito de oposición de esta parte (que fue lo máximo que se pudo obtener de la entidad bancaria).

    En segundo lugar no consta que la parte demandante, en más de 4 años haya reclamado nunca esos 50€ mensuales ni hubiera queja alguna al respecto ni ningún tipo de reclamación sino todo lo contrario, ha venido consintiendo el pago de dicha cantidad de 400€.

    Como se indicó en la oposición de esta parte, el precio de 400€ respecto de la renta mensual obedeció al hecho que el demandado realizó mejoras en el piso y, además, realizaba trabajos para el demandado. Si no hubiera

    sido así, ¿a qué podía obedecer el hecho que se haya tolerado por un lapso tan grande de tiempo (más de 4 años) el pago de 400€, en lugar de los 450€ que f‌iguran en el contrato de noviembre de 2013?

    Ante ello, es evidente que de forma efectiva existió una novación modif‌icativa de la obligación, quedando la renta f‌ijada en la cantidad de 400€ que es la que se ha venido pagando por el demandado. Además, resulta curioso el hecho que en la demanda se reclama dicha pretendida diferencia mensual de 50€ respecto de los 3 años anteriores, hecho signif‌icativo, dado que si la demandante se hubiera remontado más atrás en el tiempo las cantidades estarían prescritas.

    Al respecto es relevante la SAP de Barcelona de 11 de abril de 2.019 (EDJ 2019/556616) que en la resolución de un supuesto análogo al presente estableció:

    "En el documento número 2 de la contestación f‌iguran numerosas transferencias de 450 euros que se inician en enero de 2.014 hasta diciembre de 2.016, en los últimos meses f‌igura como concepto "alquiler". Dicha cantidad f‌iguraba pagada por Dª Marcelina y como se ha reconocido en el escrito de apelación de la actora dichos ingresos los efectuaba ella personalmente en la cuenta de mi mandante. También se aportan resguardos del banco con el pago a la actora de 450 euros por los meses de enero y febrero de 2.017. Por tanto se ha acreditado que el pago de la renta durante todo este periodo de tiempo era de 450 euros y se realizaba en la cuenta de la actora, En consecuencia, se considera que ha habido una novación de la renta que debía pagarse y que ésta es la cantidad debida, ya que ha habido un consentimiento al pago de dicha renta durante tres años sin ninguna manifestación en contra "

    Por tanto, la renta quedó efectivamente novada en la cantidad de 400€ y es esta la cantidad que se debe tener en cuenta en cuanto a la renta mensual.

  2. - Error en la valoración de la prueba

    En la demanda se reclaman 9 mensualidades de renta relativas al año 2021, que la demandante f‌ija en 450€, más los 50€ de enero de 2019 a marzo de 2021, así como 100€ (que obedecieron al cambio de una campana extractora, motivo por el cual se pagaron 100€ menos de renta en junio de 2019 de acuerdo con el arrendador); en total 5.500€ son los reclamados en la demanda.

    Pero, a tenor del conjunto documental nº 2 acompañado en nuestro escrito de oposición, consistente en certif‌icaciones de las transferencias efectuadas a la cuenta del demandante por el importe mensual del arrendamiento extendidas por el BBVA y f‌irmadas digitalmente, por lo que su autenticidad puede ser comprobada sin problema alguno.

    Dicho conjunto documental nº 2 consta de 9 certif‌icaciones, relativas a 9 mensualidades de renta correspondientes a 2021 de las que resulta que 9 rentas de dicho año fueron efectivamente pagadas.

    Por tanto, respecto del año 2021, dado que la demanda se interpone en diciembre de 2021, sólo se debían 3 mensualidades de renta, esto es, la cantidad de 1.200€ que fue oportunamente consignada en el Juzgado con f‌ines enervatorios, dado que la cantidad reclamada era completamente desproporcionada y faltada de concreción y de la documentación acompañada en la demanda no encontramos el texto del requerimiento con el importe que se reclamaba por lo que si es el mismo de la demanda, que es lo más probable, resulta completamente desproporcionado.

    Como resulta de constante Jurisprudencia:

    "(...) entiende este Tribunal, atendiendo a las circunstancias concurrentes, que no era factible en el caso analizado aplicar la excepción a la regla general de la enervación de la acción para su rechazo de haber precedido requerimiento extrajudicial, al no ajustarse al efectuado a la realidad de lo reclamado, por lo que quedaba invalidado, al no limitarse al adeudo de 28,31 euros mensuales, sino incluir otros conceptos que, a la sazón, se han señalado como improcedentes, hasta el punto de contemplarse como suma exigida a fecha 5 de septiembre de 2011 (folio 23 de las actuaciones) la de 786,07 euros, que resultaba totalmente desproporcionada (...)

    Por lo que, excluida la ef‌icacia del indicado requerimiento, y resultando pagadas o consignado el total de lo debido cuando se celebra el acto de la vista, y de acuerdo con lo instado, cabe entender enervada la misma mediante dichos pagos y consignaciones a aplicar al total debido f‌ijado en la misma sentencia completando el mismo, y así declararlo, revocando la sentencia de instancia a tales efectos.

    SAP Valencia de 13 de septiembre de 2013

    " Esta sala en sentencias 357/2010, de 15 de junio, 302/2014, de 28 de mayo, 335/2014, de 23 de junio, y 508/2015, de 22 de septiembre, ha declarado que el requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad suf‌iciente .

    Examinado el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), único que podemos analizar, no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que...

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