STSJ Andalucía 1600/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1600/2022
Fecha19 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210014304

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 990/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1081/2021

Recurrente: Evangelina

Representante: NOELIA GAMEZ COLLADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD COOPERATIVA AND OLIVARERA Y FRUTERA SAN ISIDRO DE PERIANA y FOGASA

Representante:ANDRES SAN EMETERIO IGLESIASFISCALIA PROVINCIAL DE MALAGA y LETRADO DE FOGASA

- MALAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil veintidos.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1600/22

En el recurso de Suplicación interpuesto por Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Evangelina sobre despido siendo demandado la Sociedad Cooperativa . Olivarera y Frutera San Isidro de Periana, FOGASA y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de marzo de 2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que el demandante, Dª Evangelina, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, S.C.A. OLIVARERA Y FRUTERA SAN ISIDRO DE PERIANA, desde el 06/03/2018, en virtud de contratos de trabajo, inicialmente de carácter temporal a tiempo parcial hasta el 05/09/2018 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y desde 11/09/2018 contrato indef‌inido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Jefa de Área Comercial, realizando las funciones propias de su categoría profesional, percibiendo un salario bruto mensual de 2.174,95 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (folio 359 informe de vida laboral, folios 383 a 390 contratos de trabajo, y folios 392 a 427 nóminas).

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Fábricas de Aceite de Oliva, Extractoras de Orujo y Aderezo y Exportación de Aceitunas.

Segundo

Que la empresa en fecha 17/08/2021 entrega al trabajador carta de despido, con efectos 01/09/2021, por causas objetivas organizativas invocando los arts. 52.c) y 53 ET (necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas), reconociéndole una indemnización de 3.324,33 euros; todo ello en los términos que constan en dicha carta (folios 355 a 357), que se tiene aquí por reproducidos, en esencia que los puestos de trabajo de Jefa de Área Comercial (ostentado por la actora) como el de Gerente fueron creados con objeto de promover y ampliar las ventas de la empresa, no habiéndose aumentado el volumen de ventas, motivando escasa rentabilidad de tales puestos de trabajo, el mantenimiento de dichos puestos de trabajo supone un aumento en coste de personal que no es proporcional a la rentabilidad aportada a la empresa, afectando a la cuenta de resultados de la cooperativa/empresa y en consecuencia a la rentabilidad de los socios de la misma, procediendo los nuevos órganos directivos de la cooperativa a amortizar ambos puestos de trabajo, a f‌in de optimizar al máximo los recursos, asumiendo sus funciones el resto del personal como se venía haciendo con anterioridad.

Dicha indemnización por despido objetivo ha sido abonada a la trabajadora/actora mediante transferencia bancaria (folios 429 a 431).

Tercero

Con anterioridad a la interposición de la demanda origen del presente procedimiento, la actora:

  1. - En mayo de 2020 interpone demanda contra la empresa por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, f‌inalizando el procedimiento por desistimiento del actor por acuerdo entre las partes (folios 296 a 314).

  2. - En mayo de 2020 presenta contra la empresa demanda ad cautelam por despido y cantidad (folios 320 a 323).

  3. - En septiembre de 2020 comunica a la empresa estar sufriendo acoso sexual y laboral por parte del presidente de la cooperativa ( Eleuterio ), solicitando activación Protocolo de Acoso Sexual y Laboral (folios 324 a 335); interponiendo querella por tales hechos, tramitándose Diligencia Previas nº 1.587/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga (folios 74 a 241).

  4. - En agosto de 2021, la demandante mediante correo electrónico efectúa comunicación a la empresa en los términos que constan en los folios 352 y 353

Cuarto

La trabajador en fecha 18/09/2020 inicia proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico reacción aguda de estrés, no constando el alta médica (folios 345 a 351).

Consta en los folio 362 a 366 informe del médico forense emitido en las referidas Diligencia Previas nº

1.587/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga

Quinto

Que en fecha 12/06/2021 tuvo lugar renovación de los cargos de la Junta Directiva de la empresa demandado, cesando en al anterior presidente ( Eleuterio ), siendo nombrado nuevo presidente a Eutimio (folios 515 a 521).

Constan en los folios 432 a 505 las cuentas contables de la empresa demandada de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

Consta en los folios 555 a 565 evaluación ventas de aceite envasado de la empresa desde 01/10/2017 a 30/09/2020

Que la empresa suscribió con Felix contrato de trabajo de fecha 04/11/2019 de carácter temporal (obra o servicio determinado: terminación de trabajos de control de calidad y gestión de ventas) a tiempo completo para que desempeñar el puesto de trabajo de Gerente (507 a 511), contrato que se ha dado por extinguido en fecha 31/07/2021 (folios 512 a 514).

Sexto

Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté af‌iliado a ningún sindicato.

Séptimo

Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 27/09/2021, celebrándose con fecha 18/10/2021 ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado celebrada sin avenencia; presentándose con fecha 19/10/2021 la demanda objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y calif‌ica la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada con fecha 1 de septiembre de 2021 como un despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 71, 51 € diarios, o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 4934,52 €, una vez descontada la suma de 3234,33 € ya percibida por la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; denunciando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva, dado que que no analiza todas las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, pues no contiene pronunciamiento alguno acerca de la petición formulada por la parte actora de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. Asimismo, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no se encuentra suf‌icientemente motivada, pues no razona debidamente acerca de la impugnación por parte de la actora de la prueba documental aportada por la empresa demandada en el acto del juicio.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; debiendo hacer las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Pues bien, en el presente caso la parte demandante solicitaba con carácter principal que la extinción del contrato por causas objetivas de la actora acordada por la empresa demandada se calif‌icase como un despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, concretamente el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y el derecho a la garantía de indemnidad, o, subsidiariamente, un despido improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma y por ausencia de causa legal para la extinción del contrato por causas objetivas. La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda y calif‌ica la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la demandada como un despido improcedente, pues considera que, aunque si concurría causa...

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