SAP Almería 1359/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2022
Número de resolución1359/2022

Sentencia nº 1359

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ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 7 de diciembre de 2022

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1782/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 482/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal Overa, en ejercicio de acción de cumplimiento contractual.

Es parte apelante la demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora doña MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ, y asistida por el letrado don ESTEBAN GIMÉNEZ RIVADENEYRA.

Es parte apelada la demandante AGROGABINO S.L. representada por el Procurador don PASCUAL SANCHEZ LARIOS, y asistida por el letrado don FRANCISCO DE ASÍS FERRE CANO.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 482/2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal Overa consta Sentencia 73/2021, de 15 de junio en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda promovida por la entidad AGROGABINO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Larios, frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monteoliva Ibáñez, y en consecuencia, DEBO:

  1. - CONDENAR a la demandada al abono a la entidad AGROGABINO, S.L., a la cuantía de 23.365,30 euros.

    Se aplicarán los intereses en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

  2. - Todo ello con expresa condena en las costas procesales a la parte demandada.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que procedía estimar la demanda por cuanto:

  1. La excepción de falta de legitimación activa al ser el asegurado y no el perjudicado el que reclama, ha de desestimarse ya que tanto de la documental que acompaña a la demanda (documentos 2 y 6), como de los propios escritos presentados por la mercantiles citadas, queda acreditado que la actora les abono las cantidades por las que hoy reclama a su adverso.

  2. Los siniestros acaecidos se encontraban incluidos en la cobertura de la póliza.

  3. Los daños y perjuicios alegados por la demandante habían quedado acreditados por la pericial de la misma, mucho más verosímil.

Estima asimismo que procedía la condena al abono de intereses y de las costas.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS recurso de apelación argumentando error en la valoración de la prueba por concurrir falta de legitimación activa del asegurado; subsidiariamente alega exclusión de la cobertura y pluspetición y la incorrecta aplicación del artículo 20 LCS; sostiene que no procedía condena en costas.

Cuarto

Con traslado a la parte actora AGROGABINO S.L., se opone.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de derecho
Primero

Sobre la falta de legitimación activa del asegurado en un seguro de responsabilidad civil frente a terceros.

El motivo se desestima.

Ciertamente que la sentencia de instancia aborda la cuestión suscitada estimando que concurre subrogación al entender acreditado un pago que, en realidad, no sólo no se demuestra sino que ni se alega ni se pretende por la demandante, que sólo reclama por el pasivo que ha surgido en su patrimonio al ser deudora de unas indemnizaciones que cuantif‌ica con las periciales y las facturas aportadas, que ni f‌iguran como pagadas ni se acompañan de documento de pago alguno.

Ello no obstante, tampoco es el argumento del recurso ni en su día de la contestación, ya que la aseguradora lo que estima es que deben ser los perjudicados los que le reclamen, si bien ni cita precepto ni jurisprudencia alguna que así lo haya declarado, dado que no existen ni el uno ni la otra. De hecho la posibilidad de que en los seguros de responsabilidad civil pueda ser el propio asegurado y no el perjudicado quien reclame se ha admitido tácitamente por el Tribunal Supremo en STSS como la de 5 de julio de 2013 entre otras.

Segundo

Sobre el objeto y alcance del seguro de responsabilidad civil y su cobertura de ambos siniestros.

El motivo va a ser estimado.

La descripción de ambos siniestros en la demanda, y que no ha sido objeto de controversia es la siguiente:

  1. En fecha 8 de septiembre de 2018, la labor de mi patrocinado ocasionó unos daños en la plantación de lechuga y escarolas de SEMILLEROS HORTÍCOLAS VASPLANT XXI S.L. Dichos daños consistieron en quemaduras en el cultivo de escarola y lechuga al haberse utilizado un herbicida no apto para la escarola (...)

    La causa sí que se discute por la pericial demandada ya que no se sabe si fue el producto en sí o los restos de otros productos desconocidos en la misma cubeta, o la interacción de ambos.

  2. En fecha 5 de diciembre de 2018, el demandante fue contratado por la entidad mercantil TRANSFORMACIONES AGRÍCOLAS S.L. y dicho siniestro consistió en los movimientos de cajas de colif‌lor en una f‌inca de TRANSFORMACIONES AGRÍCOLAS S.L, donde mi mandante, haciendo labores de carga y movimiento de dichas cajas, 449 cajas fueron tiradas al suelo causando así la perdida de la totalidad de las colif‌lores depositadas en dichas cajas, todo ello con el tractor de propiedad de mi mandante marca John Deere 6810 con matrícula U-....-QDJ, ocasionándole un perjuicio de 2.451,54€.

    Vemos que la póliza describe el riesgo asegurado como el derivado de la actividad de Alquiler de maquinaria agrícola, con personal . Se suscitan dudas interpretativas sobre su cobertura ya que por una parte el artículo 1º que lleva como rúbrica RIESGOS CUBIERTOS POR EL ASEGURADOR A SOLICITUD DEL TOMADOR DEL SEGURO, en su apartado

    1. Interés Asegurado establece:

    A.1 Con sujeción a los límites, términos, condiciones y exclusiones consignados en el presente contrato, la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado, a consecuencia directa de:

    1. Responsabilidad Civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el Asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular:

    (...)

  3. La realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.

  4. La actuación de sus empleados, en el desempeño de su cometido laboral.

    Por su parte, en aparente contradicción el B.1 del mismo artículo regula las B) obligaciones no aseguradas y son tales:

    B.1 Las derivadas de daños y perjuicios sufridos por:

    Los bienes de cualquier género que:

    (...)

  5. Sean objeto directo del trabajo del Asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial, e igualmente, los que estén en posesión del Asegurado, a cualquier título. Salvo que expresamente se incluyan mediante garantía específ‌ica dentro del Apartado A.

    Estima la sentencia de instancia que debe aplicarse la jurisprudencia que declara que ha de prevalecer la interpretación pro asegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 o la de 20 de noviembre de 2003.

    Sin embargo este Tribunal discrepa de que en el presente existan verdaderamente dudas que nos aboquen a acudir a esta regla residual que en realidad recoge el criterio del 1288 CC, ya que estima que la literalidad de las mismas no resulta confusa, ni se trata de previsiones contradictorias que hacen la def‌inición del objeto del contrato oscura o ambigua.

    El 1281 CC hace prevalecer siempre la literalidad de los contratos sobre otro elemento interpretativo salvo que la intención evidente de las partes apunte a otro sentido, intención que se desconoce en el presente procedimiento y que tampoco es un elemento que haya sido objeto de controversia. Así pues ha de acudirse en primer lugar a una literalidad que en modo alguno ofrece contradicciones u oscuridades por cuanto que los epígrafes b y c del apartado A def‌inen la actividad objeto de aseguramiento en tanto que las exclusiones del apartado B se ref‌ieren a bienes sobre los que pudieren recaer los daños, siendo ambos apartados perfectamente compatibles por cuanto que son complementarios.

    Sentado lo anterior, en el supuesto del incidente...

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