STSJ Galicia 55/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2023
Fecha25 Enero 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 549/21.

Apelante: Concello de Cambre (A Coruña).

Apelada: Isidro .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 25 de enero de 2023 .

El recurso de apelación número549/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Concello de Cambre (A Coruña), representado y dirigido por Letrado de la, Diputación contra la sentencia 117/2021 de fecha 7 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 118/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. de 2 de A Coruña, sobre Función Pública, siendo parte apelada

D. Isidro, representada por la Procuradora Dª. Berta Sobrino Nieto y dirigida por la Abogada Dª. Francisca Dolores Arias Castro.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro, en su propio nombre y derecho frente a modif‌icación puntual de la RPT del Concello de Cambre de publicada en el BOP el 15 de noviembre de 2019, en concreto respecto del puesto de trabajo de Jefe de Planeamiento y Gestión, con revocación de dicha resolución, con expresa condena en costas a la demandada, conforme el fundamento sexto de la presente resolución ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.....

PRIMERO

El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

El Concello de Cambre formula recurso de apelación frente sentencia dictada sentencia de fecha 25 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Coruña dictada en el Procedimiento Abreviado 118/2020 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Concello de Cambre de 25 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición frente acuerdo del Concello de Cambre de modif‌icación puntual de la RPT del Concello publicado en el BOP del 15 de noviembre de 2019.

En el recurso presentado en la instancia se solicitaba por parte de la actora con carácter principal que se dejara sin efecto la Modif‌icación puntual de la RPT publicada en el BOP el 15 de noviembre de 2019 por ser una modif‌icación arbitraria, y, carente de justif‌icación.

Se pedía en el suplico del escrito de demanda la anulación o subsidiariamente la disconformidad a derecho de la disposición recurrida que modif‌ica puntualmente la RPT del Concello de Cambre, y en concreto del puesto de Jefe de Planeamiento y Gestión anulando dicha modif‌icación, con todas las consecuencias ulteriores.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo en todas sus pretensiones; considera la sentencia que la resolución no es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Posiciones de las partes .- Alegaciones de la parte apelante Corporación Local demandada. -1.- incongruencia ultra petita resultante en indefensión. -La crítica de la parte apelante se centra en el hecho de que aun a pesar de tenerse por no puestas las alegaciones relacionadas con el acoso y los hechos que se relacionan con el mismo, se indica en la sentencia, que algunos de los hechos que guardan relación con dicho acoso (lo que la sentencia señala como algunas de las cuestiones fácticas que pudieran tener aquella proyección), sí son tenidos en cuenta de cara a la desviación de poder.

Señala que ahí radica, la incongruencia ultra petita y la indefensión, pues la sentencia toma razón de unos hechos que fundamentan la desviación de poder (hechos que se tenían por no puestos), y sobre los cuales a esta parte no se le ha permitido realizar apreciación o actividad probatoria alguna, por otro lado, innecesaria, al no formar parte de la litis. De esta manera, desde nuestro punto de vista se alteran los términos del debate apreciando en la sentencia la concurrencia de unos hechos (que reputa de importancia) sin que se nos haya permitido exponer nuestra visión sobre los mismos, al haber sido expresamente excluidos del debate litigioso.

En base a ello, entiende la parte apelante que siendo uno de los motivos por los que se impugna la RPT (y se estima la demanda) la existencia de desviación de poder, entendemos que dicho motivo de impugnación quedaría sin cimientos fácticos, ni jurídicos no pudiendo estimarse el recurso en base al mismo, tal y como se ha hecho.

La indefensión que nos causa esta situación es palmaria.

El segundo de los motivos vulneración de la jurisprudencia en relación a la apreciación de la desviación de poder y crítica a las conclusiones alcanzadas por el juzgador en contravención de lo plasmado, tanto en el expediente, como en las normas jurídicas aplicables.

Considera la apelante que, la apreciación que se hace en la sentencia a la existencia de indicios suf‌iciente fundamentadores de la desviación de poder, seria incorrecta a la luz de la doctrina jurisprudencial citada, al no ser suf‌iciente una prueba indiciaria, sino la actividad probatoria plena por parte de la demandante.....

En tercer lugar la conclusión alcanzada en la sentencia de que concurre desviación de poder, al entender que la actuación administrativa se refería a una actuación ad personam, no es acertada, revistiendo dicha modif‌icación de la RPT, la debida motivación, obviándose con ello cualquier viso de arbitrariedad.

Alegaciones de la parte apelada. -

Se opone al recurso, mantiene que la sentencia debe ser conf‌irmada por sus propios fundamentos, y el recurso interpuesto desestimado.

TERCERO

- Sobre la incongruencia "extra petitum" denunciada.

Se invoca, en primer lugar, por la Administración Local apelante que, la sentencia apelada incurre en incongruencia "extra petita", en tanto considera que esta se ha producido porque a pesar de tenerse por no puestas las alegaciones relacionadas con el acoso y los hechos que se relacionan con el mismo, se indica en la sentencia, que algunos de los hechos que guardan relación con dicho acoso (lo que la sentencia señala como algunas de las cuestiones fácticas que pudieran tener aquella proyección), sí son tenidos en cuenta de cara a la desviación de poder.

Aludimos y señalamos inicialmente al contenido de la sentencia en la que se expresa...." Parece obligado comenzar por señalar que las extensas alegaciones referidas en el escrito de demanda a una situación acoso, alegaciones fácticas que no tiene continuidad en una pretensión de condena por tal título, bajo ninguna de sus formas, han sido objeto de expresa renuncia en el acto de la vista, una vez puesta en evidencia la ausencia de pretensión alguna de condena a la demanda que tome como título dicho acoso.

Por ello no procede su examen, con independencia de que algunas de las cuestiones fácticas que pudieran tener aquella proyección, no sin embargo otras del cuerpo central de las alegadas en el escrito de demanda, son igualmente susceptibles de examen desde una denuncia de un vicio de desviación de poder, motivo este impugnatorio si articulado por el actor y que integraría una estimación de una pretensión revocatoria..."

En relación con el argumento sobre la incongruencia de la sentencia, comenzaremos por recordar la exigencia del deber de congruencia impuesto a las sentencias, aplicando al caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la STS de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018), se pronuncia en estos términos:

...." Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ) cuando como consecuencia de ella se produce una modif‌icación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda " incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas " incongruencia positiva o por exceso"; y, en f‌in, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas " incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )..."

En este caso la...

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