SAN, 1 de Febrero de 2023
Ponente | MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:490 |
Número de Recurso | 104/2022 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000104 / 2022
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00392/2022
Apelante: D. Leopoldo Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 104/2022, interpuesto por D. Leopoldo, representado por la procuradora de los tribunales
D.ª María Dolores Moreno Gómez y asistido por el letrado D. Antonio Mateos Viñuela, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de fecha 13 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 41/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita .
Por D. Leopoldo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos de motor del Guardia Civil recurrente.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 1 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Abogado D. Antonio Mateos Viñuela en nombre y representación de D. Leopoldo contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, el 23 de diciembre de 2021 por la que se declaró al demandante útil para el servicio con limitaciones, ajena a acto de servicio, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas al recurrente".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló finalmente el día 31 de enero de 2023, en el que así tuvo lugar.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de fecha 13 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 41/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos de motor, del Guardia Civil recurrente.
En la sentencia apelada se delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones de las partes, señalando que " El recurrente solicita se declare su incapacidad para prestar sus funciones como guardia civil, así como que la misma deriva de acto de servicio. La Abogado del Estado se opone al recurso señalando que el actor no está incapacitado totalmente para el ejercicio de sus funciones, sino sólo limitado. Alega la prevalencia del Acta de la Junta Médico-pericial en base a la discrecionalidad técnica y que la lesión que psicológica que padece es de naturaleza predisposicional ".
Expone a continuación la doctrina constitucional sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, razonando seguidamente que:
" No lo es en el presente caso, en el que lo contenido en el acta de la Junta Médico Pericial no ha sido desvirtuado pues la pericial médica practica a instancia del demandante no puede desvirtuar la naturaleza predisposicional de su dolencia psíquica. Ni ésta ni las lesiones físicas suponen su incapacidad para el desarrollo de sus funciones, sino sólo limitaciones, ni cabe sostener, pese al esfuerzo argumental de la parte actora, que la patología derive de acto de servicio. Todo ello determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto".
Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo sustancialmente la " vulneración del derecho al procedimiento con todas las garantías para el administrado con grave error en la valoración de la prueba para el correcto proceder de la justicia del art 24.2 CE " -sic-.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso sosteniendo, en esencia, la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada en lo relativo a la ausencia de relación con el servicio de la patología afectante al actor, así la valoración de la prueba razonable y razonada efectuada por el Juez Central.
Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de rechazar la vulneración de las garantías del procedimiento que aduce el apelante.
A este respecto alega sustancialmente que desconoce si " el juzgador estaba o no afectado de alguna patología o situación de incapacidad temporal en la fecha de la celebración de la vista oral practicada, ello ante el déficit de atención mientras estaba en desarrollo de la vista oral de este PA41/2022 (...)".
Sin embargo, el visionado de la vista celebrada el día 23 de mayo de 2022 pone de manifiesto una correcta conducción del acto por parte del Juez a quo, con plena posibilidad de exponer las partes sus respectivas posiciones; partes del procedimiento que, además, no plantearon cuestión alguna sobre una posible indisposición o déficit de atención del Juez Central, que ahora, tras el dictado de la sentencia, se aduce por el demandante.
Es cierto que la sentencia apelada incurre en error al referirse a "lesiones físicas" cuando la patología padecida por el actor es exclusivamente de orden psiquiátrico, pero de dicho error no puede extraerse, sin más, la concurrencia de una incidencia de salud o déficit de atención en el Juzgador, ni invalida automáticamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.
Aduce asimismo el recurrente que resulta de aplicación " la doctrina jurisprudencia y constitucional sobre la incongruencia".
Ahora bien, admitiendo la concurrencia del referido error, así como que hubiera resultado deseable una mayor fundamentación de sus conclusiones por parte del Juez Central, sin embargo, lo cierto es que la sentencia se pronuncia dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos y alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición.
Como recuerda la STS de 3 de abril de 2018 -recurso 3503/2015-:
"(...) existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 °; 48/1989, FJ 7 °; 124/2000, FJ 3 °; 114/2003, FJ 3 °; 174/2004, FJ 3 °; 264/2005, FJ 2 °; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008, FJ 2°, entre otras).
Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03), FJ 3 °; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º].(...)".
Ello no concurre en el caso de autos, en el que, como se ha dicho, la sentencia se pronuncia dentro del límite de las pretensiones y motivos formulados por las partes, sin que, por lo demás, se constate la causación de efectiva indefensión material alguna al recurrente, quien, en definitiva, y a la vista de los razonamientos consignados en la sentencia apelada, ha podido...
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