STS 542/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1352
Número de Recurso3503/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución542/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 542/2018

Fecha de sentencia: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3503/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3503/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 542/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3503/2015, promovido por la Asociación de ayuda en carretera de Bizkaia -DYA-, representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de Dª Marian Pascual Vega, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015, de la Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso núm. 522/2013 .

Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, asistido de letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Asociación de ayuda en carretera de Bizkaia -DYA-, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso núm. 522/2013 formulado frente a la Resolución núm. 44/2012, de 20 de junio, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que desestima el recurso especial presentado por la recurrente frente a la adjudicación de los lotes 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 22 y 27 del contrato que tiene por objeto los servicios de transporte y asistencia sanitaria, para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las áreas de salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento, en lo que aquí interesa, en el siguiente razonamiento:

TERCERO.- Cuestiona la Asociación de Ayuda en Carretera de Bizkaia (DYA) la adjudicación mediante Resolución del Viceconsejero de Sanidad, de 27 de noviembre de 2012 -confirmada por el Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la Resolución nº 44/2012- de diez de los veintinueve lotes en los que se divide el contrato administrativo de servicios que tiene por objeto los servicios de transporte y asistencia sanitarias, para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las áreas de salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa; en concreto, se constriñe el presente proceso a los lotes 8-Bilbao, 9- Barakaldo, 10-Santurtzi, 11-Getxo, 14-Durango, 16-Galdakao, 18-Muskiz, 22-Zalla, adjudicados a Ambuibérica, S.L., y a los lotes 15-Zorrotza y 27-Bilbao 12 horas, adjudicados a Iscan, Servicios Integrales, S.L.

[...]

En definitiva, la disposición de los locales no se configura, ni puede serlo, so pena de incurrir en un trato discriminatorio injustificado en tanto fundado en la implantación territorial de las licitadoras, como requisito de capacidad, y por ende, su falta de acreditación en la fase de licitación en modo alguno determina la exclusión de las sociedades adjudicatarias.

No obstante, la validez jurídica de las adjudicaciones está supeditada, conforme a la cláusula 25.2 PCAP, a la acreditación por el licitador que hubiere presentado la oferta más ventajosa, de la efectiva disposición de los medios que se hubiere comprometido a adscribir a la ejecución del contrato, en el plazo de diez días hábiles desde que fuera requerido por el órgano de contratación.

Obran a los folios 275 bis a 280 del expediente administrativo, los requerimientos de documentación enviados el 7 de noviembre de 2002 a Ambuibérica, S.L., Cruz Roja Española e Iscan Servicios Integrales, S.L. -con sus acuses de recibo-, en los que expresamente se solicita la presentación de los documentos acreditativos de la efectiva disposición de los medios señalados en el Anexo VII PCAP, a salvo de los vehículos, ya aportada para su valoración como criterio de adjudicación.

Como ampliación del expediente administrativo, se remiten a la Sala los documentos presentados por Ambuibérica, S.L. e Iscán, S.L. para la cumplimentación de esos requerimientos;

Pues bien, el 19 de noviembre de 2012 Ambuibérica, S.L., en lo que ahora interesa, aporta relación de las bases de operaciones de los diferentes lotes y copia de los contratos de alquiler celebrados los días 12 y 15 de noviembre de 2012, así como solicitudes de reserva de vado registradas en los respectivos Ayuntamientos los días 12 y 14 de noviembre de 2012 (folios 150 a 284)

Y el 21 de noviembre de 2012, Iscan Servicios Integrales, S.L. presenta los dos contratos de arrendamientos suscritos el 11 de octubre y el 13 de noviembre de 2012 (folios 366 a 374).

Por lo que a continuación se expondrá, podemos prescindir del análisis de la extemporaneidad en la presentación de los documentos por Iscan, S.L., alegada de adverso.

Y ello habida cuenta que los contratos aportados por ambas adjudicatarias devienen notoriamente insuficientes para acreditar la disposición de los locales con los requisitos previstos en la cláusula 4.2 PPT; no se trata de acreditar el alquiler de cualquier local, sino del que reúna las condiciones adecuadas para garantizar la debida ejecución del contrato, y para ello ha de estar dotado de la infraestructura necesaria, que es la exigida como requisito mínimo en dicha cláusula, resultando que solo unos pocos de los contratos aportados describen siquiera la distribución interior de los inmuebles, no constando que ninguno de ellos cuente con las estancias debidamente acondicionadas que describe el PPT, ni que hubiere proyectado o contratado siquiera las obras a tal fin; en el caso de Iscan, S.L., tampoco se acredita, respecto del local ubicado en Bilbao, la existencia de un local adjunto destinado a garaje, ni la tramitación de reserva de vado de aparcamiento.

Tales exigencias que resultarían desproporcionadas en el momento de presentación de las ofertas, no lo son para las licitadoras elegidas que se comprometieron, y por tanto, debieron prever, los medios materiales a adscribir para la ejecución del contrato, en caso de que sus ofertas se estimaren por la Mesa de Contratación como las más ventajosas económicamente.

Por consiguiente, la Resolución del Viceconsejero de Sanidad que adjudica a Ambuibérica e Iscan Servicios Integrales, S.L. los lotes impugnados, se halla viciada de invalidez, y debe ser anulada, sin necesidad de análisis añadido, por una incorrecta apreciación sobre la documentación presentada para la cumplimentación del requerimiento a que alude la repetida cláusula 25.2 PCAP, que hubo de abocar al órgano de contratación, conforme lo razonado, a entender la retirada de las ofertas por los licitadores seleccionados, en aplicación de la cláusula 25.8 PCAP y del artículo 151.3 del Texto Refundido.

Ahora bien, para el reconocimiento de la situación jurídica individualizada atinente al derecho de la Asociación recurrente a ser adjudicataria de los lotes objeto de recurso, que acompaña en el suplico de la demanda a la pretensión anulatoria, no basta que las ofertas de la DYA hayan quedado clasificadas en segundo lugar en todos y cada uno de los lotes impugnados, dado que para ostentar tal condición le es exigible obviamente la acreditación de idénticos requisitos que a las inicialmente seleccionadas.

Pese a que a lo largo de todo el escrito rector del proceso y como parte esencial de su fundamentación y pretensiones, insiste la DYA en que, a diferencia Ambuibérica, S.L. e Iscan S.L., acreditó documentalmente en el Sobre A la disposición de los locales con las características y requisitos mínimos definidos en el PPT, lo cierto es que a tal efecto, tras subrayar que en el expediente administrativo remitido no obra el Sobre A, adjunta a su demanda como documento nº 1 la "relación de documentos ordenados numéricamente" que incluyó en ese Sobre, y entre ellos, con los nº 16 y 17 el listado de inmuebles y la copia de sus escrituras, respectivamente, que en modo alguno hacen prueba del cumplimiento de los requisitos mínimos de los locales, que con fruición exige a las adjudicatarias.

En periodo probatorio no propone la práctica de prueba con ese objeto. Bien que con arreglo al artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional , aporta cuatro escrituras públicas de compraventa de varios locales sitos en Bilbao, uno en la Plaza Alfredo Kraus, nº 5, el segundo en la calle Padre Manuel Larramendi, y cuatro Alameda San Mamés, así como informe pericial emitido por el arquitecto D. Jose Daniel .

Describe el perito y acompaña planos y fotografías de esos locales, señalando que los ubicados en Alameda San Mamés, frente a su fachada cuentan con amplia zona de aparcamiento reservado para uso propio, rótulo que ocupa todo el frente de la parte alta de la fachada, en su interior zona de estar, recinto de descanso-dormitorio, aseos que disponen de ducha, inodoro y lavabo, dos almacenes, amén de otras estancias no exigidas en la cláusula 4 del PPT, pero no cuentan con "espacio específico y exclusivo para las labores de limpieza y desinfección de material" ¿es en el aseo adaptado para discapacitados donde se sitúa " un fregadero de grandes dimensiones para desinfección de material "-. Lo mismo sucede con los locales de la plaza Alfredo Kraus, en los que además la zona de estar no aparece delimitada, se trata de un garaje en el que se han instalado dos mesas y varias sillas ¿dice el perito y se aprecia en las instantáneas que " el recinto principal se encuentra completamente diáfano, sin ningún elemento en su interior que limite su uso, que se destina a zona de estar y sala de comunicaciones, dispone de mesas, estanterías y archivadores y es accesible a toda clase de vehículos " - y el único aseo no tiene ducha. En los locales de la calle Aita Larramendi no existe estancia para el personal, es un garaje, en el que se han habilitado aseos con inodoro y lavabo, pero sin ducha, un almacén y un lavadero de vehículos, el perito lo describe en estos términos: "está destinado a guardería de vehículos y dispone de aseos para hombres y mujeres, almacén y zona de lavado de vehículos ".

En suma, ninguno de esos locales se ajusta a las previsiones del PPT aprobado para la contratación de autos, sin perjuicio de que fueran idóneos para la prestación del mismo servicio adjudicado a la DYA en anteriores licitaciones con arreglo al contenido de los documentos contractuales que las regían.

Corolario de lo argüido, no puede declararse en esta sede el derecho de la recurrente a ser adjudicataria de los lotes en cuestión, ni por ende, el derecho al percibo de la indemnización pretendida, de lo que se sigue la parcial estimación del presente recurso

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de la Asociación de ayuda en carretera de Bizkaia - DYA-, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, formula dos motivos, si bien, por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 2 de junio de 2016 , se inadmite el apartado b) del motivo primero.

En el primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia en el submotivo a), único admitido, la «[i]ncongruencia interna de la Sentencia: Infracción del art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, infracción del art. 33.2 del mismo Texto Legal, (en adelante LJCA ), infracción del art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero (LEC) y Jurisprudencia concordante, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional» (pág. 4 del escrito de interposición), en cuanto «[...] que la cuestión relativa a los lotes de Bilbao no podía ser planteada, ex novo, por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda , ya que ello no fue objeto de contrapretensión en vía administrativa. Y así debió de ser considerado, a [su] juicio, por el Tribunal de instancia, es decir, debió de desestimar dicha contrapretensión relativa a los locales de Bilbao y a los vados de dichos locales por desviación procesal, además de ser una cuestión que, obviamente, iba en contra de los actos propios de la Administración (reconocimiento en la licitación y en vía administrativa de que la DYA cumplía con todos los requisitos mínimos relativos a los locales y la tenencia de vados)». Por ello «consider[a] que el Tribunal no podía dar dicha cuestión como cierta, - incumplimiento de los requisitos mínimos en todos los locales relativos a los lotes impugnados y la falta de vados en todos ellos), por ausencia de prueba, porque ello implica, además de la incongruencia interna denunciada, situar a la parte actora en una completa indefensión ( art.24CE ), ya que no ha tenido la oportunidad de demostrar algo que nunca antes había sido cuestionado, sino únicamente por el propio Tribunal en la Sentencia ahora impugnada» (págs. 16-17).

En el motivo segundo, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , la recurrente aduce que la resolución cuestionada vulnera «[...] el art.151.2 del TRLCSP, en relación al art.1 del mismo Texto legal , que predica la no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, pues así como a la mercantil AMBUIBÉRICA y a ISCAN, el Tribunal les reconoce el derecho o la posibilidad de acreditar la tenencia de medios y el cumplimiento de los requisitos mínimos de los locales y los garajes en el plazo de los 10 días desde que su oferta es declarada como la económicamente más ventajosa, [...], tal derecho le es denegado a [su] defendida DYA, ya que, si la conclusión de la Sentencia es que en la licitación [su] defendida no demostró tal cuestión -hecho que n[iega] con total rotundidad y que nunca fue cuestionado ni por la Mesa, ni por el órgano de contratación, etc-, lo procedente hubiera sido, para no vulnerar los preceptos invocados en el epígrafe, retrotraer las actuaciones hasta el momento en que la DYA, en el plazo de diez días -plazo del que han podido disfrutar tanto AMBUIBÉRICA como ISCAN-, pudiera demostrar que todos sus locales y vados reunían los requisitos mínimos en la forma requerida en el Pliego de Prescripciones Técnicas» (pág. 28).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case y anule dicha Sentencia [impugnada], y resuelva de conformidad con la súplica de [su] escrito de demanda, con imposición de costas a la adversa».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma presenta, el día 16 de septiembre de 2016, escrito de oposición en el que, respecto del primer motivo señala que «[...] [d]e la literalidad de la sentencia se desprende que la cuestión de si la recurrente contaba con locales fue parte del debate, por lo que no nos encontramos ni ante una reconvención, ni ante una cuestión ex novo [...]» (pág. 8 del escrito de oposición). En relación con el segundo motivo de casación «[...] [s]olicit[a] su inadmisión por la falta de interés casacional [...]», y subsidiariamente «[...] señal[a] que consider[a] errónea la interpretación de la recurrente porque, dado que no acreditó que contase con locales adecuados, pretende en casación una retroacción que no solicitó en el suplico de su demanda, en la que solicitó un reconocimiento a su favor sin acreditar que contaba con medios» (pág. 9). Por todo ello suplica a la sala «dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia e imponiendo a la recurrente las costas del presente proceso».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso núm. 522/2013 formulado frente a la Resolución núm. 44/2012, de 20 de junio, del Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por la que se rechazó el recurso especial presentado por la aquí recurrente -la Asociación de ayuda en carretera de Bizkaia -DYA- frente a la adjudicación de los lotes 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 22 y 27 del contrato que tiene por objeto los servicios de transporte y asistencia sanitaria, para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las áreas de salud de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa .

SEGUNDO

El primer motivo se estructura en dos submotivos, de los que tan sólo se ha admitido el recogido bajo la rúbrica a), en el que por la recurrente, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se aduce que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna y denuncia que ha incurrido en infracción del art. 33.1 y 2 de la LJCA así como infracción del art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero (LEC) y Jurisprudencia concordante, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional. Considera que la cuestión relativa a los lotes de Bilbao no podía ser planteada, ex novo, por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que ello, afirma, no fue objeto de contrapretensión en vía administrativa e iba en contra de los actos propios de la Administración. Añade que, además de la incongruencia interna denunciada, la sentencia de instancia habría situado a la parte actora en una completa indefensión ( art.24CE ), ya que no ha tenido la oportunidad de demostrar algo que nunca antes había sido cuestionado.

La parte recurrente mezcla en sus argumentaciones consideraciones sobre distintas modalidades de la incongruencia que imputa a la sentencia recurrida. Para resolver adecuadamente sobre este segundo motivo de casación, hemos de recordar nuestra constante e ininterrumpida doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1989 , FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03 ), FJ 3°; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º]. La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia queda expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011 ) en la que hemos declarado:

[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios [...]

(FD 4).

La sentencia no incurre en ninguna de las dos formas de incongruencia que invoca la recurrente. Por una parte, no hay en modo alguno falta de lógica interna de la sentencia. Este vicio, que no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, no concurre. No hay incompatibilidad alguna entre los argumentos básicos de la sentencia pues en el FD tercero expresa las razones de su decisión, que se corresponde de manera estricta con lo declarado su parte dispositiva. Por tanto, no concurre la incongruencia interna denunciada.

Y tampoco hay desajuste alguno entre las pretensiones y motivos de oposición deducidos por las partes, y en particular de la demandante y demandada, y el fallo de la sentencia, ya que la propia demanda que no se limitó a solicitar la anulación de la resolución administrativa, sino que instó además que se reconociera «[...] el derecho de [su] representada a ser la adjudicataria legítima de dichos lotes, por ser la licitadora con mejor oferta [...], con todos los efectos que dicha declaración conlleve, y, reconociendo, asimismo, el derecho a percibir una indemnización [...]», y ello exige, como hace la sentencia recurrida, examinar el cumplimiento de los requisitos para ser adjudicataria de manera definitiva de los lotes a que se refiere la demanda, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 218 de la LEC . La cuestión del cumplimiento de los requisitos fue objeto de debate procesal en los escritos de demanda y contestación de las partes actora y demandada y, por tanto, no se ha incurrido en infracción del art. 33 de la LJCA , ni se ha causado indefensión vulneradora del art. 24.1 de la CE . El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la recurrente denuncia que la sentencia cuestionada vulnera el art.151.2 del TRLCSP, en relación al art.1 del mismo texto legal , que predica la no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Afirma que el tribunal le ha negado la a posibilidad de acreditar la tenencia de medios y el cumplimiento de los requisitos mínimos de los locales y los garajes en el plazo de los 10 días desde que su oferta, al quedar anulada la adjudicación a las empresas que lo fueron en primer lugar. Considera que lo procedente era retrotraer las actuaciones hasta el momento en que la DYA, en el plazo de diez días, pudiera demostrar que todos sus locales y vados reunían los requisitos mínimos en la forma requerida en el Pliego de Prescripciones Técnica, y que al no hacer así la Sala de instancia habría vulnerado el principio de no discriminación.

Pues bien, el motivo ha de ser rechazado, ya que la forma en que la actora ordenó sus pretensiones obligaba de forma ineludible a que el Tribunal de instancia examinara, como así hizo, la concurrencia de los requisitos del reconocimiento de una situación individualizada que la actora solicitó en primer lugar. Así, la demanda solicitó del Tribunal a quo que declararse «[...] el derecho de [la actora] a ser la adjudicataria legítima de dichos lotes, por ser la licitadora con mejor oferta [...], con todos los efectos que dicha declaración conlleve, y, reconociendo, asimismo, el derecho a percibir una indemnización [...]». Es obvio que ello implicaba no sólo ser declarada, como pretendía, adjudicataria de los lotes, sino el derecho a indemnización lo que implica la condición de adjudicataria definitiva de los mismos, por lo que debía resolver sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para ello, también el de los requisitos mínimos de los locales y garajes en los términos exigidos en las cláusulas del PCAP en relación con el art. 151 del TRLCAP, y no podía ordenar la retroacción de las actuaciones sin dejar de examinar la pretensión deducida de manera explícita por la parte, pues de hacerlo así hubiera incurrido en incongruencia por omisión. Y al resolver en sentido denegatorio, obviamente no podía acordar una retroacción de actuaciones, por otra parte, en modo alguno solicitada, por resultar incompatible con el pronunciamiento del fallo respecto a la pretensión deducida por la parte actora. Por consiguiente, no se ha producido actuación discriminatoria alguna en el trato ni vulneración del art. 151.2 en relación con el art.1 del TRLCAP.

El recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Asociación de ayuda en carretera de Bizcaia (DYA), cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3503/2015, interpuesto por la Asociación de ayuda en carretera de Bizkaia -DYA-, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso núm. 522/2013 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Asociación de ayuda en carretera de Bizcaia (DYA).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 24 Abril 2023
    ...impugnada se atiene a las cuestiones suscitadas en el proceso por la demandante, ya que como af‌irma el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de abril de 2018, nº 542/2018, dictada en el recurso Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver......
  • STSJ Comunidad Valenciana 36/2024, 19 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 19 Enero 2024
    ...la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" De acuerdo a estas bases, la STS de 3 de abril de 2018 (RC 3503/2015) afirma que "existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum......
  • SAN, 1 de Febrero de 2023
    • España
    • 1 Febrero 2023
    ...por las partes y de los motivos y alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición. Como recuerda la STS de 3 de abril de 2018 -recurso 3503/2015-: "(...) existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum ......
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