SJS nº 2 44/2023, 27 de Enero de 2023, de Palma

PonenteHELENA ANIORTE CONESA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:70
Número de Recurso100/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG: 07040 44 4 2022 0000552

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000100 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Guillerma

ABOGADO/A: ANTONIO OLIVER GORNALS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MITIE FACILITIES SERVICES SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 44/2023

En Palma de Mallorca, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 100/2022 seguidos a instancias de Dª. Guillerma, representada por el Letrado D. Antonio Oliver Gornals, contra MITIE FACILITIES SERVICES S.A.U., no comparecida, con citación del Ministerio Fiscal, no comparecido, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el 18/01/2023.

TERCERO

Llegado el día previsto, compareció únicamente la parte actora y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Guillerma prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de MITIE FACILITIES SERVICES S.A.U. con antigüedad de 02/08/2021, categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario de 1.294,64 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (42,56 euros diarios).

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó a través de un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a otra trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

TERCERO

La actora inició incapacidad temporal por accidente no laboral en fecha 29/11/2021.

CUARTO

En fecha 17/01/2022 la actora recibió mediante burofax carta de despido con el siguiente contenido:

"En Palma de Mallorca, a 17 de enero de 2022.

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente lamento comunicarle la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día de hoy, (17.01.22) en uso de las facultades reconocidas en el artículo 20 y al amparo del artículo

49.I.k) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por existir causas que justif‌ican su despido disciplinario tal y como seguidamente le paso a exponer.

Como usted sabe, esta empresa tiene por objeto la prestación de servicios de limpieza de todo tipo de edif‌icios, instalaciones y medios de transporte, tanto con Administraciones Públicas como con el sector privado, actividad en la que usted está desempeñando sus cometidos dentro de su categoría profesional de Limpiadora a jornada parcial.

La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de varias quejas en relación con su trabajo. Además, y a pesar de que la empresa ha invertido en su formación, usted no ha mostrado interés en mejorar en su trabajo y en cambio ha demostrado desidia y falta de compromiso con esta empresa.

Le recuerdo que no es la primera vez que se le advierte del comportamiento que está realizando, y que cada día se hace más patente sin saber con qué intención, Hasta ahora no se habían adoptado otras medidas disciplinarias de mayor entidad con la intención de que corrigiese y modif‌icase su conducta, pero parece ser que no ha servido de nada y continúa con la misma actitud.

En atención a lo anterior, la Dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido, con efectos del día de hoy, por la comisión de los hechos citados anteriormente constitutivos de una falta disciplinaria tipif‌icada en el Convenio Colectivo del sector de limpieza de edif‌icios y locales, calif‌icada de MUY GRAVE, (ART. 66.3 c ) como "fraude o el abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas".

De acuerdo con el artículo 209.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la presente extinción de la relación laboral se entiende, por sí misma y sin necesidad de impugnación, que usted se encuentra en situación legal de desempleo.

Finalmente cabe decir que pongo a su disposición las cantidades que le corresponden por su liquidación de haberes y partes proporcionales por cese en la empresa, que se producirá en el día de hoy, a cuya fecha se le dará de baja en la Seguridad Social.

Agradeciendo los servicios prestados y reiterándole mi pesar por esta decisión, quedo a su disposición para aclararle cuantas dudas le pueda plantear esta carta y para hacerle cuantas precisiones considere usted necesarias ."

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por la parte actora y el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, que no compareció al acto de la vista pese a haber sido citada bajo los apercibimientos legales oportunos, procediendo en consecuencia aplicar los efectos previstos en el art.

91.2 LRJS y tenerla por confesa.

SEGUNDO

La parte actora solicita con carácter principal que se declare la nulidad de su despido por discriminación al haberse producido estando la trabajadora en situación de baja laboral, con abono de una indemnización por daños morales por importe de 6.000 euros; subsidiariamente interesa que se declare la improcedencia.

Por lo que se ref‌iere a la enfermedad como causa de un despido nulo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido indicando que la enfermedad considerada en un sentido genérico, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso f‌inal del artículo 14 de la Constitución Española. Así, el despido como medida de conveniencia para la empresa que pref‌iere prescindir de un trabajador que permanece inactivo puede ser declarado improcedente si no se sujeta a las condiciones y requisitos legalmente establecidos en el art.

52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido. Pero no puede determinar su nulidad, ni resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c). 2º del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que la trabajadora haya sido declarada en situación de discapacidad, ni el despido se ha producido en atención a una situación de discapacidad en relación a la aptitud para el trabajo.

En este sentido, la STS de 22/09/2008 (rec. 3591/2008) dispone:

"En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido "fraudulento" ( SSTS 02/11/93 -rcud 3669/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 - STS (Social) de 19 enero de 1994 ; 23/05/96 -rcud 2369/95 - STS (Social) de 23 mayo de 1996 ; 30/12/97 - rcud 1649/97 - STS (Social) de 30 diciembre de 1997 ), se af‌irma que"... la calif‌icación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...". En la af‌irmación contraria"... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance...

(y) la referencia del inciso f‌inal del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato af‌irmado de forma absoluta.

Lo que caracteriza la prohibición de discriminación..., es... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena ef‌icacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación... Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2 del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los períodos de baja en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR