SAP Madrid 60/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha02 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2021/0008017

Recurso de Apelación 159/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 837/2021

APELANTE: VTF MEDIA, AUDIOVISUAL Y ENTERTAINMENT S.L.P.,

PROCURADOR Dª. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

APELADO: LURI 6, S.A.

PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 837/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante VTF ABOGADOS, MEDIA, AUDIOVISUAL & ENTERTAINMENT S.L., representada por la Procuradora Dª BELÉN MONTALVO SOTO y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada LURI 6, S.A., representada por la Procuradora Dª LOLA ALCOCER ANTÓN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Lola Alcocer Antón actuando en nombre y representación de la entidad LURI 6 S.A. frente a la entidad VTF MEDIA AUDIOVISUAL & ENTERTAINMENT S.L. y debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, condenando a la parte arrendataria a desalojar el inmueble y dejarla a disposición del arrendador, con apercibimiento de ser lanzada si no lo hiciera de forma voluntaria y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de enero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia. Objeto del recurso.

La demanda formulada en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago en primera instancia por la ahora apelada trae causa de la liquidación económica del contrato de arrendamiento, celebrado en 2012 y novado a fecha 1 de noviembre de 2017, de of‌icinas y plazas de garaje, del inmueble sito en Alcobendas, carretera de Fuencarral nº 14, por impago de las mensualidades de renta que se detallaban en dicho escrito inicial, arrendamiento respecto al que, a los efectos de exclusión del benef‌icio de la enervación de la acción que contempla el artículo 22.4 párrafo 2º LEC, se aporta burofax impuesto a fecha 2 de marzo de 2021 y generado en abril de tal año por la sociedad administradora Altamira Asset Patrimonio, de requerimiento de la deuda mantenida a la fecha ( documento nº 11 de la demanda ).

La Sentencia de instancia, tras ref‌lejar que consta documentalmente el abono por la parte demandada del importe de las rentas en las que se fundamentaba la demanda, considera sin embargo que dicho pago se había producido con posterioridad a la citación de la interpelada a juicio, a 3 de septiembre de 2021, efectuando consignación judicial en fecha 16 de septiembre siguiente, por lo que procedía la resolución contractual. Añade la Resolución que media requerimiento extraprocesal con anterioridad a la interposición de la demanda, como causa impeditiva de la enervación.

Estimada la demanda de desahucio por aplicación del artículo 27.2 LAU en relación al artículo 1555 Ccivil, se alza la demandada apelante, impugnando la valoración que se hace en la Sentencia del requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, que señala como documento nº 7 de la demanda, y que lo fue con el resultado de ser desconocido el requerido en el lugar donde se realizaba la entrega, de modo que cabe enervar la acción de desahucio. Alega la demandada que, no obstante lo anterior, pretende la desestimación de la demanda por encontrarse la demandante en un supuesto de mora accipiendi al presentar la demanda. El código postal identif‌icado en el certif‌icado realizado por MRW correspondía a un barrio de Madrid capital, y no a la of‌icina objeto de arrendamiento en Alcobendas en que se desarrollaba conocidamente por la actora la tarea propia de despacho de abogados. El importe de la renta no fue cobrado por la arrendadora. El contrato establecía como forma de pago en su cláusula cuarta, documento nº 4 de la demanda, que lo sería mediante domiciliación bancaria en la cuenta corriente de la arrendataria. Siendo cierto que la cuenta de cargo identif‌icada en el contrato es cancelada en septiembre de 2019 y que se comunicó a la arrendadora, documento nº 1 de la contestación a la demanda, se identif‌icó un nuevo número de cuenta donde debía realizarse el cargo. La renta correspondiente al mes de septiembre de 2019 no fue pasada al cobro, siendo f‌inalmente ingresada a través de consignación judicial. Lo mismo sucedió con las rentas devengadas durante el estado de alarma ( meses de abril a julio de 2020 ), sin perjuicio de tener que concretarse el pago fraccionado de tales mensualidades, por ser la demandante gran tenedora de acuerdo al Real Decreto-Ley 35/2020 de 22 de diciembre. En último término, sostiene la apelante que la demanda no debió ser admitida, al no acompañarse a la misma el poder de representación exigido por el artículo 264.1 LEC.

SEGUNDO

Resolución de la Sala. Error en la valoración de la prueba en relación a la posibilidad de enervación de la acción de desahucio.

Requerimiento extrajudicial previo a la demanda.

El error en la valoración probatoria documental que ref‌iere el escrito de recurso lo es respecto al pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que excluye la posible enervación de la acción de desahucio por mediar en el caso requerimiento de pago con anterioridad a la interposición de la demanda, y por tanto, por estimar la Resolución la validez del requerimiento practicado por burofax documento nº 7 de la demanda, comunicación dirigida a la f‌inca del arriendo, designada en la cláusula segunda del contrato a efectos de notif‌icaciones vinculadas con los derechos y obligaciones dimanantes del mismo o reconocidos en la Ley, documento nº 4 de la demanda.

En relación a los requisitos que han de concurrir para impedir la enervación de la acción de desahucio, la STS de 22 de septiembre de 2015 señala que: " Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación delart. 22.4 LECy de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento delart.

22.4 LEC, lo siguiente: "1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suf‌iciente. 3. Ha de referirse a rentas impagadas. 4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido f‌luctuando entre uno y dos...

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