SAN, 25 de Enero de 2023

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:390
Número de Recurso581/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000581 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01481/2021

Demandante: Rosa Y Marcial

Procurador: SRA. CARRASCO MACHADO, SARA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 581/2021, promovido por Rosa, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor Marcial, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sara Carrasco Machado y asistida por la letrada Dª. Nuria Briega Gullón, contra sendas resoluciones de 18 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que les deniegan la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Rosa, nacional de Colombia, formalizó el día 13 de marzo de 2020 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Las Palmas, para sí y por extensión familiar para su hijo menor Marcial .

Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resoluciones de 18 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca la protección internacional de los solicitantes; con carácter subsidiaria, les sea reconocido el derecho a la protección subsidiaria y, de forma subsidiaria a las dos peticiones anteriores, se les autorice a residir en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Se guidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de enero de 2023, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto las resoluciones de 18 de noviembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegando a la interesada y a su hijo menor la solicitud de protección internacional.

La resolución impugnada atinente a la solicitante principal se detiene, en primer término, en el análisis y estudio de su petición a la luz de la información recabada de diversas fuentes, que se exponen con detalle y de las que resulta que "En Colombia actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población", entre los que se encuentran las denominadas "guerrillas o insurgencias" levantadas contra el Estado "con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada" ; el "ELN", única guerrilla con "motivaciones político-militares" aunque también vinculada al narcotráf‌ico y "los grupos disidentes de las FARC", todos ellos encuadrados en lo que el Ministerio de Defensa colombiano integra bajo la clasif‌icación de "GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales"), que no se acogieron al proceso de paz. Analiza asimismo la actuación de otros grupos criminales como los "Nuevos Grupos Armados (NGA)" y las "Bandas Criminales (BACRIM)".

Tras ello expone que la solicitud se fundamenta en la "acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identif‌icar", que en atención a lo previamente expuesto "probablemente carece de f‌inalidad política", y aun en el supuesto de tratarse del ELN, sus objetivos podrían estar orientados a una "f‌inalidad meramente delictiva" pues hay que poner en relación siempre el teórico objetivo político primordial con la situación de cada persona, que aquí, atendidas las alegaciones efectuadas sobre actos de extorsión, "no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la f‌inalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política", descartando por ello "un vínculo de los supuestos actos de persecución" con los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 7 de la Ley 12/2009.

A lo que se añade, respecto a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 del citado texto legal, que del relato "no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen", negando asimismo que exista en Colombia "una situación de conf‌licto armado internacional o interno " que determine que, "en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia" .

Y se destaca, además, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, y que en el contexto analizado "las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados", pues por el contrario los poderes públicos "destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades" .

SEGUNDO

En el escrito de demanda, tras reproducirse en su literalidad casi la integridad de la resolución recurrida y el relato de hechos que sustentó la solicitud de protección internacional, se reprocha a aquélla no contemplar los referidos hechos, de los que se desprende el temor a ser perseguidos, incluso habiendo cambiado de domicilio, "por pertenecer a grupo social" en cuanto su madre era "líder social de la comunidad", y que pese a haber denunciado no ha recibido el amparo institucional adecuado. Añade que la resolución no está motivada suf‌icientemente, infringiendo el artículo 54 de la Ley 30/1992, y que la protección subsidiaria o, subsidiariamente, la apreciación de razones de índole humanitaria o de interés público ex artículo 17.2 de la Ley de Asilo, son procedentes dadas las circunstancias por las que atraviesa su país de origen.

La Administración demandada se opone sosteniendo que no concurren los requisitos legales para el otorgamiento del asilo, pues las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno propio del ámbito penal, rechazando asimismo que por la conducta de su madre, la recurrente pertenezca a un grupo social determinado. En cualquier caso, añade, los miembros del grupo armado sin identif‌icar son agentes terceros, correspondiendo al Estado colombiano proporcionar la protección necesaria, sin que conste que se aquieten o que permanezcan inactivas. Y termina sosteniendo que no concurren los requisitos precisos para que pueda prosperar la pretensión atinente a la protección subsidiaria o a la autorización para residir por razones humanitarias.

TERCERO

Co menzando con la alegada falta de suf‌iciente motivación de la resolución recurrida invocando el artículo 54 de la derogada Ley 30/1992, en lugar del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha de recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, responde a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, esa exigencia de motivación no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Y el deber de motivación en cuestión ha sido debidamente cumplido, pues la resolución recurrida toma en consideración sus concretas circunstancias y todo lo relatado en vía administrativa -aunque no se incorporen en su literalidad al texto de la resolución-, denegando la...

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