SJS nº 3 398/2022, 14 de Noviembre de 2022, de Badajoz
Ponente | FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:4686 |
Número de Recurso | 552/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00398/2022
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924224906
Fax: 924260979
Correo Electrónico: social3.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ADS
NIG: 06015 44 4 2018 0002229
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000552 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Adriano, Alejandro
ABOGADO/A: Mª ANGELES CALZADILLA GAMERO, Mª ANGELES CALZADILLA GAMERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña: PIAMONTE SOCEDI UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL, MINISTERIO DE DEFENSA, UTE SANHER OBRAS Y PROYECTOS, S.L. Y TECNOVE, S.L., PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES SA, SOLER GLOBAL SERVICE SL, SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL
ABOGADO/A:, MANUEL VEGA GAMERO, ABOGADO DEL ESTADO,, ANGEL PABLO HITA MARTINEZ,, LUIS NAVARRO MERINO
PROCURADOR:,,,,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,, JORDI ESCRIBANO FERNÁNDEZ,,,
SENTENCIA Nº 398/22
En Badajoz, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Adriano y D. Alejandro que comparecen asistidos de la Letrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES CALZADILLA GAMERO frente al MINISTERIO DE DEFENSA asistido del ABOGADO DEL ESTADO, SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL asistida del Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL asistida del Letrado D. LUIS NAVARRO MERINO, UTE SANHER Y TECNOVE asistida del Graduado Social D. JORDI ESCRIBANO SANCHEZ, PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES SA asistida del Letrado D. ANGEL PABLO HITA MARTINEZ, SOLER GLOBAL SERVICES SL y PIAMONTE SOCEDI UNION TEMPORAL DE EMPRESAS se procede a dictar la siguiente sentencia.
Por D. Adriano y D. Alejandro se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este Juzgado el conocimiento del asunto.
Admitida a trámite la demanda, y tras suspensión, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.
En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
D. Adriano prestó servicios para SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL desde el 1 de enero de 2007 como oficial primera de mantenimiento y retribuciones de 1.309,21 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
D. Alejandro, prestó servicios para SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL desde el 1 de enero de 2007 como oficial primera de mantenimiento y retribuciones de 1.309,21 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
Centro de trabajo de los actores era el complejo deportivo Sancha Brava.
Las funciones que desarrollaban eran entre otras las de carpintería, albañilería, pintura o jardinería menos u ordinaria, siendo contratado con empresas singulares o especializadas tanto las labores especializadas como aquellas que excedían del normal mantenimiento en materia de electricidad, alta o baja tensión, legionelosis o calefacción entre otras.
En fecha 10 de septiembre de 2017 el Ministerio de Defensa licitó contrato de servicios de mantenimiento y reparación para los distintos centros y residencias de la DIAPER.
En fecha 2 de marzo de 2018 se suscribió documento administrativo para la formalización del acuerdo marco de servicios para el mantenimiento integral de los centros y residencias de la DIAPER entre el Estado y la UTE SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL Y TECNOVE SL entrando en vigor para el Centro Deportivo Sancha Brava en fecha 10 de julio de 2018 Los servicios a prestar en adelante por la UTE eran los que con anterioridad realizaba SERPOOL SERVICIOS INTEGRALES SL.
Ambos trabajadores recibieron sendas comunicaciones en las que SERPOOL les comunicaba que se desligaba del servicio el cual pasaría a ser prestado por la UTE SANHER OBRAS Y PROYECTOS SL y TECNOVE causando baja por subrogación a partir del día 30 de junio de 2018.
Dichas funciones se recogen en el lote número 5 de albañilería, jardinería, carpintería y pintura para los centros y residencias de la DIAPER ubicados en Madrid y Extremadura (sin que el trabajador haya realizado funciones distintas y correspondientes a lotes distintos.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Construcción y Obras públicas de la Provincia de Badajoz.
Los actores no son ni han sido representantes legales de los trabajadores en el último año.
Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores dispone que " 1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
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En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
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Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
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Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal ".
Indebida acumulación de acciones.
Prácticamente la totalidad de las demandadas alegan la excepción de indebida acumulación de acciones.
Entienden que de acuerdo con el artículo 27 LRJS no pueden ser acumuladas las pretensiones ejercitadas en demanda y recogidas en el suplico, particularmente las relativas a despido y cesión ilegal.
Si acudimos a la LRJS pronto se advierte que efectivamente las acciones no son en abstracto susceptibles de acumulación ya que el artículo 27 en sus apartados 1 a 3 nos dice que "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este articulo, en el apartado 1 del articulo 32 y en el articulo 33, no podran acumularse entre si ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por via de reconvencion, las acciones de despido y demas causas de extincion del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnacion de estatutos de los sindicatos o de su modificacion, las de movilidad geografica, las de derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el articulo 139, las de impugnacion de convenios colectivos, las de impugnacion de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas.
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Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el articulo 184, la indemnizacion derivada de discriminacion o lesion de derechos fundamentales y libertades publicas y demas pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades publicas, conforme a los articulos 182, 183 y 184.
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Podran acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extincion del contrato siempre que la accion de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la accion de extincion del contrato de trabajo del articulo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamacion salarial podra acumularse a la accion solicitando la extincion indemnizada del vinculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas ".
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en una labor constante de interpretación de estos preceptos ha establecido en SSTS de 8 de julio de 2003, 12 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2009 que " Visto el planteamiento de las resoluciones comparadas debe afirmarse ya, que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste en la que, de hecho, se anticipa lo que unos meses después sería la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 8 de julio de 2.003, dictada en el recurso 2885/2002, a la que han seguido otras como la de 12 de febrero de 2.008 (recurso 61/2007 ).
En esa doctrina se parte, como no podía ser de otra forma, de la regla general que se desprende del artículo
27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que "No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por...
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