SAP Almería 1325/2022, 7 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2022
Número de resolución1325/2022

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1689/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 478/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERÍA (ANTIGUO

MIXTO Nº 2)

Apelante: NAÚTICA PALAMOS SA

Procurador: ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL

Abogado: ROBERTO BRELL CRESPO

Apelado: FAETON YACHTS SL

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTÍN-ALCALDE GARCÍA

Abogado: ALBERTO PADILLA GARCIA DE ARBOLEYA

ILMOS SRES.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMA/O. SRES. MAGISTRADA/O :

DÑA.MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

SENTENCIA

En la ciudad de Almería a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Magistrada Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Almería se dictó sentencia en el procedimiento de referencia.

La referida resolución fechada el 21 de diciembre de 2020.contiene el siguiente pronunciamiento: Por todo lo expuesto, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por NÁUTICA PALAMÓS S.A. representada por D. ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL frente a FAETON YACHTS S.L. representada por JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA. Condeno en costas a la parte actora.

Posteriormente la sentencia es aclarada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2020 manteniendo el fallo sin imposición de costas.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por el que solicitaba se revocase la resolución recurrida; se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ RIVAS VELASCO que expresa la opinión de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. - La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda que formuló la representación de NÁUTICA PALAMOS S.A. frente a FAETON YACHTS S.L. por la que reclamaba la cantidad de 39.18571 euros, en concepto de cantidad que hubo de abonar la demandante derivada de la condena por un defecto de fabricación atribuida a la demanda, al considerar acreditado el transcurso del plazo de prescripción anual que establece el artículo 124 del TRLCYU, en síntesis, computando domo díes a quo: la parte demandante fue condenada por sentencia nº 20/2018 de 18 de enero de 2018 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (doc. 30 demanda) a pagar al consumidor la cantidad de 24.084,16 euros, correspondiendo tal indemnización a la cuantía a la que ascendió la reparación de la embarcación de autos. Con el abono de dicha indemnización se entendería completado el saneamiento, produciéndose, como consta en los documentos de autos (doc. 31 demanda), la consignación de la mencionada indemnización el día 31 de enero de 2018. Así, el plazo de un año de prescripción de la acción de repetición comenzaría el día 31 de enero de 2018. Siendo que la demanda del presente procedimiento fue interpuesta el día 22 de febrero de 2019, es claro que ha transcurrido más de un año desde que se completó el saneamiento

  2. - Frente a tal declaración se alza el recurrente e invoca la errónea valoración de la prueba ya que entiende el plazo de prescripción se ha de computar desde el día 12 de abril de 2018, fecha en que el demandante conoce de forma completa el perjuicio ocasionado, produciéndose la aprobación de la tasación de costas, sin que en la sentencia se haya tenido en consideración la interrupción de la misma al haber efectuado reclamaciones el demandante, en concreto el día 13 de abril de 2018, sucediéndose las mismas, siendo la última el 27 de julio de 2018. En cuanto al fondo solicita la estimación de la acción instada.

  3. - La parte demandante se opone al recurso interpuesto

SEGUNDO

Normativa aplicable.

  1. - En lo concerniente a la normativa aplicable ha de referirse el presente necesariamente a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, ya que, si bien no se ha planteado la cuestión sobre la posible incompetencia objetiva por poder encontrarnos en materia que, conforme al artículo 87 ter de la LOPJ, pudiera ser mercantil, sin embargo ostentando la presente Sala competencia en dicha materia, de serlo, habría de darse respuesta a dicha cuestión igualmente.

  2. - La acción instada lo es frente al constructor en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados al vendedor de una embarcación al responder por los defectos que presentaba la construcción de la embarcación.

  3. - Dispone el artículo 1 de la Ley 14/2014, que el objeto de la misma es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima, def‌ine el tipo de vehículo de navegación, viene recogida en los artículos 56 a 58, diferenciando el buque de la embarcación, según cuente o no con cubierta corrida y el tamaño de la eslora que ha de ser superior a 24 metros en el caso de los buques. No resulta de aplicación el contrato de construcción naval en tanto que no consta el encargo que def‌ine el mismo en el artículo 108, ni tampoco el contrato de compraventa ya que siendo de aplicación esta normativa conforme al artículo 121 a las embarcaciones cuando su naturaleza lo permita, la acción de repetición instada no encuentra su acomodo en la norma referida al haber adquirido el actor el bien para su reventa, no resultando tampoco de aplicación dicha normativa, debiéndose por tanto estar a las disposiciones generales invocadas por las partes.

TERCERO

Infracción del artículo 1973 CC en relación con la valoración probatoria.

  1. - El contenido del recurso lleva a reconducir el motivo de apelación a la infracción que denuncia que no es otra que la errónea valoración probatoria que sostiene haberse producido al af‌irmar que la sentencia no ha tenido en consideración el material probatorio que detalla.

  2. - Es de recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 -ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: esta Sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calif‌icó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero )

    Si bien dicha af‌irmación, ha de ser completada en el sentido que ref‌iere la sentencia de esta Sala 285/2020 de 12 de mayo: Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. - La apelante sostiene que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que se ha producido interrupción de la prescripción, frente a lo que el apelado sostiene que el plazo referido en la norma aplicada no es de prescripción sino de caducidad.

  4. - El Artículo 124 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la redacción anterior que, por razones temporales es de aplicación al presente, recoge en lo relativo a la acción contra el productor, en su apartado segundo lo siguiente: Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se ref‌iera al origen, identidad o...

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