SAP Granada 740/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2022
Fecha03 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 587/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDNARIO Nº 271/2020

PONENTE SR. SÁNCHEZ MARTÍN.- S E N T E N C I A Nº 740

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 3 de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 587/2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 271/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Amelia y D. Valentín, representados por la Procuradora Dª. Mª Isabel bustos Montoya y defendidos por el Letrado D. Nicolás Caracuel Moreno; contra COFER ASFALTOS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Alicia Luna Bravo y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Guerrero Aljarilla; y contra CAJA SUR BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Serrano Peñuela y defendida por la Letrada Dª. Antonia Jiménez Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Alameda Gallardo contra laentidad mercantil PROINGRA 5 GRANADA SL., representada por la Procuradora Sra.González Gómez y, en consecuencia:

- Debo DECLARAR la resolución por incumplimiento de COFER ASFALTOS SL, del contrato formalizado el quince de febrero de 2019, entre los actores y la citadaentidad

- Debo CONDENAR a COFER ASFALTOS SL, BBK BANK CAJASUR SAU solidariamente a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 6.300 €, más los intereses legales desde que se abonaron aquellas

- Se imponen las costas del presente procedimiento a las demandadas".

Sentencia aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA SENTENCIA de fecha 28/03/2022 en el sentido que su FALLO debe decir lo siguiente:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Valentín y Dª. Amelia, representados por la Procuradora Sra. Bustos Montoya contra la entidad mercantil COFER ASFALTOS S., representada por el Procurador Sr. Alba Aragón y contra la entidad CAJASUR BANCO SAU., representada por la procuradora Sra. Serrano Peñuela, y en consecuencia:

- Debo DECLARAR la resolución por incumplimiento de COFER ASFALTOS SL, del contrato formalizado el quince de febrero de 2019, entre los actores y la citada entidad

- Debo CONDENAR a COFER ASFALTOS SL, BBK BANK CAJASUR SAU solidariamente a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 6.300 €, más los intereses legales desde que se abonaron aquellas

- Se imponen las costas del presente procedimiento a las demandadas.

Esta resolución forma parte de SENTENCIA, de fecha 28/03/2022 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notif‌icación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de junio de 2022 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2022 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sánchez Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, y posterior auto de aclaración de 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Motril en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 271/2020, y en la que se declara que se estima la demanda interpuesta por la parte actora y se declara la resolución por incumplimiento de COFER ASFALTOS SL, del contrato formalizado el quince de febrero de 2019, entre los actores y la citada entidad; y se condena a COFER ASFALTOS S.L. y a BBK BANK CAJASUR S.A.U., con carácter solidario, a abonar a los actores la cantidad de 6.300 €, más los intereses legales desde que se abonaron aquellas.

SEGUNDO

No se aceptan los hechos probados en la sentencia, que deben ser modif‌icados en el siguiente sentido:

  1. - Con fecha 15 de febrero de 2019 se f‌irmó contrato de reserva de futura compraventa de una vivienda, con plaza de garaje y trastero, entre las partes (documento nº 3) en el que la demandada, como promotora, recibía la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) en concepto de arras para la reserva de la vivienda, cochera y trastero, valorados en CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS, IVA INCLUIDO, de una promoción en parcele sita en Motril, Calle Catalanes, esquina con plaza Javier de Burgos, denominada EDIFICO DIRECCION000 .

    Así mismo se hacía constar que con fecha 12 de noviembre de 2018 los compradores habían entregado la cantidad de 3.000 € en concepto de reserva, añadiéndose a la cantidad anterior en concepto de arras.

    Las entregas de dinero se hicieron mediante trasferencia a la cuenta ES11 0237 0724 7091 7112 8465, de la entidad BBK Bank Cajasur S.A.U., cuenta designada en el contrato de fecha 15 de febrero de 2019.

  2. - Para la mejora del que sería su piso, NUM000, se contrató con un arquitecto que nada tenía que ver con la promotora, unos retoques que, para ser informados por el arquitecto, trabajo valorado en 300 € más IVA (documento 6);

  3. - El plazo f‌ijado en el contrato para la entrega era el 30 de junio de 2020 (estipulación SEXTA del contrato de fecha 15 de febrero de 2019. La obra a día de hoy no está f‌inalizada.

  4. - Con fecha 14 de abril de 2020 se requirió a la demandada de cumplimiento con apercibimiento de solicitar la resolución del contrato, y con fecha 6 de julio de 2020 le comunican a la promotora su intención de dar por resulto el contrato.

TERCERO

El primer motivo en el que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por COFER ASFALTOS S.L. es por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba

El motivo debe ser rechazado. Los argumentos esgrimidos a lo largo de la sentencia recurrida sirven para responder a las pretensiones planteadas en la demanda

De otro lado, y por lo que se ref‌iere a la motivación de la sentencia, que supondría la infracción del artº 218 de la Lec, partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, RTC 2003, 144) y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SsTS de 5 de noviembre de 1992, [ RJ 1992, 9221], 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 [RJ 2003, 8329], entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SsTS de 29 de abril de 2008 [ RJ 2008, 1993], 22 de mayo de 2009 [RJ 2009, 3034 ] y 9 de julio de 2010 [RJ 2010, 6032]).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8632), debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( STS de 19 de noviembre de 2014 [RJ 2014, 6813]). En el mismo sentido la STS 2072/2020, de 14 de junio (RJ 2020, 5137).

El Juez de instancia ha razonado en la sentencia los motivos por los que adoptó sus decisiones, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consideramos suf‌iciente la motivación, aunque la apelante discrepe de sus conclusiones.

CUARTO

Con carácter previo debe hacerse constar que en el requerimiento efectuado por la parte actora en fecha 14 de abril de 2020 se requiere a la demandada para que se les facilite el aval bancario que garantice las cantidades abonadas a cuenta del precio de la compraventa, comunicando que, hasta tanto no se les facilite dicho aval, suspenden el pago del precio aplazado a que venían obligados.

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