SJCA nº 2 59/2022, 21 de Abril de 2022, de Melilla

PonenteFRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5011
Número de Recurso147/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2MELILLA

SENTENCIA: 00059/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Modelo: N11600 EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13 Teléfono: 952672326 Fax: 952695649 Correo electrónico: Equipo/usuario: MRL N.I.G: 52001 45 3 2021 0000505 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2021 / Sobre: EXTRANJERIA De D/Dª : Elias Abogado: NOELIA HERRERA SANTA Procurador D./Dª : Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA Abogado: ABOGADO DEL ESTADO Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me conf‌iere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 21 de abril de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 147/2021, interpuesto por D./Dª Elias, representado y asistido por NOELIA HERRERA SANTA; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación es la resolución de 10/12/2020 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 28/08/2018 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se acordó la devolución del demandante a su país de procedencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se señaló vista oral, previo requerimiento del expediente administrativo, que se celebró con la comparecencia de ambas partes.

TERCERO

La cuantía de este proceso queda f‌ijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo es: la resolución de 10/12/2020 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 28/08/2018 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se acordó la devolución del demandante a su país de procedencia, en aplicación del art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social

(LOEXT en adelante), y art. 23 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

SEGUNDO

MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES. Como motivos de la impugnación, la parte demandante alega, resumidamente: a .- Se debió a aplicar por la administración un procedimiento sancionador contradictorio, con audiencia, pues la devolución es una verdadera sanción. Y si bien no está incluida en el catálogo de sanciones del del art. 55 de la LOEXT, si está comprendida en el Título III de la Ley, denominado "de las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador" al igual que la expulsión (art. 57 y

58). Además se utiliza el término prohibición, que en el caso supone la reiniciación del plazo de prohibición un de entrada. Por lo dado el carácter sancionador de la devolución la misma no puede acordarse más que en procedimiento administrativo con las garantías que exige el art. 20.2 de la LOEXT (al menos audiencia y contradicción), como garantía de los derechos del extranjero y como instrumento de control de la actuación administrativa. b .- Se ha infringido el trámite de audiencia ( art. 105 de la CE). c .- Se han infringido los principios inspiradores de la potestad sancionadora, como los de proporcionalidad ( art. 13.3 de la LRAJ y PAC), legalidad ( art. 127.1 de la LRJAPPAC y art. 25 CE), non bis in idem ( art. 133 de la LRJAPPAC y art. 25 CE), responsabilidad y presunción de inocencia ( art. 130 de la LRJAPPAC y art. 24 CE). d .- La resolución carece de motivación necesaria, exigida en el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) los actos que limiten derechos subjetivos, como en la resolución de los recursos Administrativos, y por ello cabe entender la misma nula de pleno derecho, en aplicación del artículo 62.1.a) de Ley 30/1992, dado que se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Se articulan como pretensiones en la demanda: se estime el recurso, se declare nula y sin efecto la orden de devolución, así como la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada, con expresa cancelación de las anotaciones informáticas que hayan podido derivarse. La Administración demandada, por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia por la que se desestime la demanda: *.- No procede la aplicación del procedimiento sancionador ni de sus principios inspiradores, dado que estamos en un caso de devolución, y por tanto de restablecimiento ( STCo 17/2013), no habiéndose acreditado una permanencia superior a los 90 días, requisito imprescindible para poder apreciar la infracción de estancia irregular y la aplicación del procedimiento sancionador. *.- El principio de audiencia se ha respetado dado que ha tenido la oportunidad de impugnar y alegar tanto en el recurso administrativo de alzada, como en el recurso contenciosoadministrativo ( STCo 118/1999). *.- La consideración de Melilla como zona fronteriza en su totalidad está avalada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de Málaga, nº 1702/2014 (R.Apelación nº 1722/2011). *. - En cuanto a la motivación, en aplicación del art. 35 de la LPAC-15, basta la referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho.

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO

NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEVOLUCIÓN: NO ES SANCIÓN. AUDIENCIA. MELILLA COMO ZONA FRONTERIZA. Debemos recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 17/2013 de 31 de enero: l a devolución es una medida de restablecimiento, y no es una sanción . Literalmente dijo: "A diferencia de la expulsión, la devolución pretende evitar la contravención del ordenamiento jurídico de extranjería, por lo que no comporta en sí misma una sanción sino una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce f‌lexible y rápido. No concurre así en la orden de devolución la "función represiva, retributiva o de castigo" ( SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3; y 132/2001, de 8 de junio, FJ 3), propia de las sanciones."

Por ello, tampoco en este concreto caso, visto el expediente, no apreciamos indefensión, pues a tenor del art.

58.3.b) de la LOEXT., en estos supuestos no es necesaria la tramitación de un procedimiento de expulsión. Y así ya había ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6/10/2006 (R.Casación n.º 2593/2003[1] ). Naturaleza no sancionadora de la devolución que también se ref‌leja en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla ( STSJA-MA en adelante), como la de 1/07/2021, reiterando lo dicho en la STJA-MA de 15/09/2014

(R.Apelación nº 1732/11 [2] ) af‌irma: "... siendo acordada la devolución antes de pasados 90 días [3], fue acordado lo procedente y no la expulsión, como así ha establecido el TS en sentencia de 14 de Febrero de 2008, dictada en el recurso de casación nº 2107/2004 en la que se dice que " El dato es relevante porque encontrándose aquel en los primeros noventa días desde su entrada en España, la Administración pudo devolverle pero no expulsarle, ya que la entrada ilegal y la estancia de esos primeros noventa días no

están tipif‌icadas como infracciones administrativas graves o muy graves en los artículos 53 y 54 de la L.O. 4/00 y, en particular, no lo está en el artículo 53.a), que se ref‌iere a la no obtención o caducidad de la prórroga de estancia, de la autorización de residencia o documentos análogos, todo lo cual, obviamente, es distinto a la pura entrada ilegal y a la pura estancia En estos casos, no constituyendo esos hechos infracciones muy graves o graves, lo que procede es la devolución del extranjero (desde luego, sin prohibición de entrada, que el artículo 58 reserva para los casos de expulsión), y no la expulsión ( artículo 57-1, por exclusión). Así se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 30 y 53-a) de las L.L.O.O. 4/00 y 8/00, y 138-1-b) del Reglamento 864/01, de 20 de julio (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 28 de febrero, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2007" . El art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre dispone que "no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país ...." Lo cual se reitera en el desarrollo reglamentario plasmado en el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, concretamente en su art.

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