AAP Barcelona 231/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Fecha30 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 254/22

Diligencias Indeterminadas nº 62/21

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar

1 AUTO

Ilmas. Srías:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo del año dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2021, en las expresadas Diligencias Indeterminadas, anotadas "ut supra", el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, dispuso,a la vez, incoar Diligencias Previas y al mismo tiempo, decreta el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones conforme a la previsión contenida en los arts. 779.1 y art. 641.1 de la L.E.Criminal. Y el propio Juzgado de Instrucción, a medio de Auto de fecha 15 de septiembre de 2021, acuerda denegar la medida cautelar interesada por el denunciante, SR. Julián sin perjuicio de que pueda reiterarla ante el órgano judicial que conozca de la causa y/o a través del proceso civil correspondiente.

SEGUNDO

Notif‌icadas que fueron ambas resoluciones a las partes, en tiempo y forma por la representación procesal del Sr. Julián se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en base a las alegaciones que consideró oportunas, interesando que, con estimación del recurso,de una parte, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del Sobreseimiento Provisional decretado y,por otra parte, se revoque la resolución judicial denegatoria de la solicitud de la antedicha medida cautelar y se acuerde la inmediata prohibición de salida del territorio nacional de la menor, Francisca,de nacionalidad española.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se conf‌irió el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que por el Ministerio Público en fecha 29 de noviembre pasado se evacuó en el sentido de adherirse en parte al recurso de reforma en cuanto al Auto decretatorio del Sobreseimiento Provisional por falta de motivación, y se opuso al recurso en lo tocante a la petición de revocación de la dicha medida cautelar denegada.Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el precitado Juzgado de Instrucción acuerda

desestimar el recurso de reforma formulado contra el calendado Auto de Sobreseimiento Provisional y el Auto denegatorio de la mentada medida cautelar.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado, se volvió a conceder traslado para el trámite de alegaciones a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, siendo que el Ministerio Público evacuó ese traslado mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, en el sentido que consta en autos. Por evacuado el dicho traslado, se elevó a esta Sala el testimonio de particulares designado para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Postula la representación procesal y defensa letrada del denunciante recurrente,de una parte, la nulidad del Auto por el que se decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, y, por otra lado, se peticiona la revocación del Auto por el que el Juzgado de Instrucción "a quo" deniega la medida cautelar en su día instada por dicho apelante atinente a la prohibición de salida del territorio nacional de la menor expresada.

Y en cuanto al recurso planteado contra el Auto de Sobreseimiento, en síntesis, alega la parte recurrente,en pos de la declaración de nulidad de dicha resolución,con invocación de los arts. 9, 120 y 24 de la C.E. y art. 238.3 y art. 240 y concordes de la L.O.P.J. la ausencia de motivación que justif‌ique aquella decisión judicial y el antagonismo interno de la misma,en cuanto a las af‌irmaciones consignadas en los Antecedentes Procesales y la Fundamentación Jurídica de la citada resolución.y en tal sentido censura que se abran Diligencias Previas y al unísono, sin practicar ninguna diligencia de instrucción, se cierre el proceso penal con el Sobreseimiento Provisional acordado y predica de todo ello que el único remedio procesal a esa anómala situación es la nulidad,pues se arguye que esa falta de motivación resulta tributaria de dicha declaración de nulidad. Y con respecto a la otra resolución que también se recurre en ese recurso de apelación dual o bifronte, muestra la parte apelante su disconformidad por entender que concurren visos o indicios de que la denunciada pudiese llevar a cabo una sustracción de la menor por voluntad unilateral de la progenitora y con ello hurtando los derechos paternno f‌iliales del recurrente,siendo que ese fundado temor vendría alimentado por el anuncio de la denunciada de trasladarse con la menor a Rusia,siendo que la progenitora ostenta dicha nacionalidad rusa poniendo la recurrente en solfa la operatividad del Convenio Internacional existente entre España y Rusia,se dice por la propia experiencia judicial en otros casos. Por lo que la recurrente reclama en esta alzada que se revoque esa resolución y se resuelva en esta segunda instancia decretar como medida cautelar la prohibición de que la menor, Francisca, pueda salir del territorio nacional español.

SEGUNDO

Pues bien, ya anticipamos que el recurso, en su doble haz o vertiente carece de viabilidad.

Respecto a la denunciada ausencia o def‌iciencia motivacional,cabe colacionar que,en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de la Sala Casacional (SSTS 357/2005 de 20 de abril, 1168/2006 de 29 de noviembre, 742/2007 de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calif‌icación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98, 177/99, 46/96, 231/97 y de esta Sala 629/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 12 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 1749/2000 de 15 de noviembre ). En def‌initiva, la f‌inalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad.De este modo, el derecho a una resolución

motivada exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015 de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).Por lo demás, la motivación de las resoluciones judiciales no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado.Y como precisa y nos ilustra el Auto de 8 de marzo de 2019 dictado por el TS,"De una parte protestan por la insuf‌iciencia de la motivación. No llevan razón. Se puede decir que el razonamiento del auto es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suf‌iciente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas...

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