AAP Toledo 88/2022, 31 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 88/2022 |
Fecha | 31 Marzo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
AUTO: 00088/2022
Rollo Núm. 95/2019
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Toledo
Ejecución Hipotecaria número 121/2018
A U T O
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, el siguiente
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra el auto de 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, núm. 121/2018, en el que han actuado, como apelante Banco Santander SA., defendida por D. Antonio Erico Chávarri Aricha y representada por Dª. Alicia Olivar Collar, contra Inversiones Jardín del Ángel SL., representada por D. Maria del Valle Rojas Cuartero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,+
En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo se sigue procedimiento de ejecución número 121/2018, a instancia de Banco Santander SA., en cuyo seno se dictó el auto de fecha 26 de julio de 2019, cuya parte dispositiva declaró que, estimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Dña.
VALLE ROJAS CUARTERO, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES JARDÍN DEL ANGEL S.L., decretaba la nulidad del auto de despacho de ejecución acordado en el procedimiento y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento y archivo definitivo de la presente ejecución, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en el presente incidente a la parte ejecutante.
Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.
RAZON AMIENTOS JURIDICOS
Interpone la representación de Banco Santander SA. recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 26 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Toledo, por el que se acordó archivar el procedimiento de ejecución hipotecaria, en base a los siguientes motivos: que en los procedimientos de ejecución hipotecaria es suficiente con que se aporte, conjuntamente con la demanda, una certificación del Registro de la Propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 685.4 LEC.
Es cierto que la copia de la escritura pública que se adjuntó con la demanda de ejecución no reúne los requisitos que indicados por el artículo 17.1 de la Ley del Notariado, así como del artículo 233 del Reglamento del Notariado, puesto que no consta haberse expedido con el carácter de título ejecutivo.
El art. 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal modificó, entre otros preceptos, el apartado 1 artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que, por lo que ahora interesa, pasó a disponer que "El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y LibrosRegistros de operaciones. Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter".
Con esta modificación se introdujo una norma de indudable carácter procesal con la que, por lo tanto, debe integrarse el art. 517.2.4 LEC. Y no es necesario decir -por obvio- que, puesto que la ya citada ley 36/2006 tiene carácter ordinario y, por lo tanto, es del mismo rango que la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede modificar y completar esta norma procesal.
Este precepto ha de ponerse en relación con artículo 233 del mismo Reglamento, que señala cómo "A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
La finalidad de esta disposición legal no es otra que la seguridad de que no se va a poder instar más de un procedimiento ejecutivo con base en el mismo documento de tal naturaleza. Tal finalidad aparece cumplida con la exigencia de constancia de que, con anterioridad, no se habría expedido ninguna otra copia con tal eficacia ejecutiva, comprobación del fedatario con suficiente garantía para cubrir aquella finalidad. Al no cumplirse dicha garantía en el título presentado el mismo, inicialmente, carece de fuerza ejecutiva (en el mismo sentido se pronuncia la AP de Vizcaya, de 29 de septiembre de 2010, ó de Sevilla, de 27 de febrero de 2009, entre otras).
Se suscita en el presente recurso si la doctrina anteriormente citada ha de ser también aplicada cuando nos hallamos ante una ejecución de naturaleza hipotecaria, en la que son de aplicación preferente las disposiciones específicamente previstas para la misma ( artículo 681 LEC).
La parte ejecutante alude al artículo 685 LEC, considerando que el mismo matiza y atempera la doctrina jurisprudencial reseñada con anterioridad. Es necesario considerar que en el presente procedimiento no nos encontramos ante una ejecución ordinaria de título no judicial, sino ante una ejecución hipotecaria, con sus especificidades en torno a los requisitos del título. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 19 de diciembre de 2012, debemos tener presente que en este caso, ejecución sobre bienes hipotecados, la ley, para que la doble ejecución sobre la misma hipoteca sea imposible en cuanto al inicio de la ejecución hipotecaria, el registrador deberá hacer constar por nota marginal en la inscripción de
hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere ( artículo 688.2) y, que, por tanto, no se admitirá otra nueva ejecución sobre el mismo título.
Por ello, esta ejecución contiene una regulación especial, en cuanto la fuerza ejecutiva no la da directamente el documento notarial sino, en principal medida, el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 685 de la LEC establece que el título con fuerza ejecutiva será el que sirvió para el acceso de la hipoteca al Registro de la Propiedad, y que, si no pudiese presentarse el título inscrito, podrá acompañarse con el que se presente, cualquiera que sea, certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, cuando nos hallemos ante ejecutantes que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 685.4 LEC.
Por tanto, teniendo presente que nos encontramos ante un procedimiento en ejecución del derecho real de hipoteca, no se valora como necesaria la inserción de la comentada mención del artículo 233 del Reglamento Notarial, cuando lo que se presenta es un título inscrito. De forma que, siempre que conste que el título tuvo acceso al Registro y dio lugar a la inscripción de la hipoteca y, con ello, a la constitución de tal derecho real de garantía que justifica la solicitud de ejecución, no se exigirá la mención contemplada en el Reglamento Notarial.
Esta misma posición interpretativa es postulada por otras Audiencias Provinciales, quienes entienden que el artículo 685.4 LEC podría constituir norma especial que haría innecesario el cumplimiento de los requisitos contemplados en la legislación notarial para las ejecuciones hipotecarias y que, en todo caso, la necesaria certificación que ha de emitir el Registrado en el procedimiento de ejecución hipotecaria ( artículo 688.2 LEC) garantiza que no puedan incoarse diferentes ejecuciones de esta naturaleza con fundamento en un mismo título ejecutivo. En apoyo de esta posición interpretativa podemos mencionar, entre otras resoluciones, el AAP Barcelona, sección 1, del 25 de septiembre de 2019 (Ponente: AMELIA MATEO MARCO); AAP Murcia, número 249/2021, de 10 de mayo de 2021 ó la Audiencia Provincial de A Coruña, (Sección 4ª en resoluciones de fechas 28 de septiembre de 2016, 18 de noviembre de 2016 y 5 de junio de 2018). AAP de Sevilla, sección 6, de 14 de julio de 2016, AP de Madrid de 27 de enero de 2012, auto de la Secc. 19 de la A. Provincial de Madrid de fecha 27 de mayo de 2011 y de 24 de enero de 2012, Auto Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 13 de octubre de 2011 ó el Auto de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2011, auto de la A.P. de Barcelona,...
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