ATS, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1348/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1348/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia núm. 134/2022, de 4 de febrero, dictada por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se estimó el recurso de casación núm. 1348/2019, interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido de la letrada del citado Organismo doña María Victoria Florencio Vidal, contra la sentencia núm. 49/2018, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 9 de Barcelona, estimatoria del recurso contencioso-administrativo 232/2017, formulado por la entidad Josel, S.L.U. frente a la resolución de la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, por la que fue desestimado el recurso de reposición instado contra la anterior resolución, de la misma procedencia, de 28 de octubre de 2016, que desestimaba la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt, así como la devolución de los ingresos indebidos también solicitada.

SEGUNDO

La sentencia núm. 134/2022, de 4 de febrero, fue notificada a las partes el día 10 de febrero de 2022. Por escrito de 24 de febrero de 2022, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona solicitó la rectificación de error material en su parte dispositiva puesto que en su apartado 4º decía: "Desestimar el estimar el citado recurso contencioso administrativo 232/2017, interpuesto por la entidad JOSEL, S.L.U. [...]". Por auto de 28 de febrero de 2022, notificado a las partes el 10 de marzo de 2022, se acordó haber lugar a la rectificación del error material.

La parte dispositiva de la sentencia de 4 de febrero de 2022, rectificada en el mencionado error material por auto de 28 de febrero de 2022, es del siguiente tenor literal:

"[...]

  1. Fijar los criterios interpretativos los expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia, por remisión concreta a las SSTS 1163/2018, de 9 de julio (RC 6226/2017) y a las que le siguieron, así como a la STS 81/2020, de 27 de enero (RC 7275/2018).

  2. Haber lugar al recurso de casación 1348/2019 interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA contra la sentencia 49/2018, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Barcelona, estimatoria del recurso contencioso administrativo 232/2017.

  3. Casar y anular la citada sentencia.

  4. Desestimar el citado recurso contencioso administrativo 232/2017, interpuesto por la entidad JOSEL, S. L. U. contra la resolución dictada por la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 7 de abril de 2017, por la que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, de la misma procedencia, de 28 de octubre de 2016, por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt; resoluciones que se declaran ajustadas al Ordenamiento jurídico.

  5. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia. [...]"

TERCERO

Por escrito presentado el día 6 de abril de 2022 la representación procesal de la entidad Josel, S.L.U. presentó escrito promoviendo, al amparo del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incidente de nulidad de la referida sentencia de 134/2022, de 4 de febrero de 2022. Por providencia de 20 de julio de 2022 se admitió a trámite el incidente de nulidad, confiriendo traslado para efectuar alegaciones a la representación del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona que presentó escrito de oposición a la nulidad solicitada. Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2022 pasaron las actuaciones al Magistrado ponente, para proponer la resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la sentencia núm. 134/2022, de 4 de febrero, rectificada en el error material de su parte dispositiva por el auto de 28 de febrero de 2022, estima el recurso de casación interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y casando y anulado la sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso-administrativo 232/2017, interpuesto por la entidad Josel, S.L.U. contra la resolución que desestimó la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes al municipio de Sant Vicenç de Montalt. En consecuencia, la sentencia cuya nulidad se pretende, declara ajustadas al ordenamiento jurídico aquellas resoluciones denegatorias de la rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que habían sido anuladas por la sentencia recurrida, y que habían reconocido el derecho de la entidad Josel, S.L.U. a que le fuera abonada por la Administración demandada la cantidad de 23.494,84 euros, ingresadas por autoliquidaciones por el citado impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, a cuya rectificación se accedió.

SEGUNDO

En el escrito por el que promueve el incidente de nulidad, la representación procesal de Josel, S.L.U. alega que la sentencia cuya nulidad pretende ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "[...] en cuanto derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, por vulnerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y aplicar normas que han dejado de estar vigentes [...]", en referencia a los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, normas cuya inconstitucionalidad y nulidad se declaró en la STC 182/2021, de 26 de octubre, con el alcance previsto en el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021. Expone que la citada STC 182/2021, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 25 de noviembre de 2022, varios meses antes de dictarse la sentencia de 4 de febrero de 2022, cuya nulidad pretende, y que pese a haber sido declarados inconstitucionales y nulos los preceptos legales referidos, la STS de 4 de febrero de 2002 hizo aplicación de alguno de los mismos como fundamento para estimar el recurso de casación. Por su parte, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona se opone al incidente de nulidad de actuaciones, y considera que a través del incidente de nulidad se pretende introducir una cuestión nueva ajena a la de interés casacional; niega que se haya producido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la representación de la mercantil Josel, S.L.U. porque no solo no efectuó oposición al recurso de casación, sino que además tuvo la oportunidad de hacer alegaciones invocando aquella nulidad por inconstitucionalidad declarada antes de que se dictara la sentencia cuya nulidad pretende, pues a partir del 25 de noviembre de 2021, en que fue publicada la STC 182/2021, pudo ser conocedora de la misma y plantear la eventual incidencia de la declaración de inconstitucionalidad, siendo imputable a la promotora del incidente de nulidad tal omisión.

TERCERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC).

CUARTO

Como ha declarado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 46/2020, de 15 de junio), "[...] si bien "el derecho reconocido en el art. 24.2 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas", lo que en todo caso sí garantiza es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada que esté fundada en Derecho, "exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico". Es indudable que forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los jueces y tribunales del poder judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ella de los hechos ( STC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5). Ahora bien, el fundamento de esa decisión debe ser el fruto de una "interpretación y aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia" ( STC 40/2022, de 21 de marzo, FJ 7).

Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos legales declarada por las sentencias del Tribunal Constitucional vincula a todos los poderes públicos. El art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que "[...] Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado [...]". Como ha declarado la STC 108/2022, de 26 de septiembre "[...] [c]uando se declara la inconstitucionalidad y nulidad de una disposición legal, "el respeto a la Constitución debe regir en todo momento" ( STC 70/2022, de 2 de junio , FJ 4), "lo que presupone la existencia de cauces de revisión" para lograr eliminar, en atención a lo querido por el art. 40.1 LOTC, todo efecto de la norma declarada inconstitucional (en sentido parecido, aunque respecto de las sanciones, SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5, y 39/2011, de 31 de marzo, FJ 5) [...]" (FJ 3 c).

En este caso, la sentencia 134/2022, de 4 de febrero cuya nulidad se pretende fija, por remisión a las anteriores sentencias que cita, la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] en el presente caso, la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda [...]". Por tanto, la sentencia ha aplicado e interpretado preceptos que con anterioridad habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021, de 26 de octubre, que, como es sabido, declaró inconstitucionales y nulos los artículos arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, todo ello con el alcance previsto en el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021. Sin embargo, la sentencia cuya nulidad se pretende no menciona ni toma en consideración el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20021, de 26 de octubre, publicada el día 25 de noviembre de 2021, y, por tanto, de obligada observancia. Sin pronunciarnos ahora acerca de la incidencia y alcance de esta declaración de inconstitucionalidad en el enjuiciamiento de la cuestión de interés casacional y la resolución de las pretensiones de las partes en el proceso, lo cierto es que en este caso concreto, la ausencia de toda consideración y examen de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que ha sido interpretada y aplicada en la sentencia cuya nulidad se pretende, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, ( art. 24.2 CE), pues se debió analizar el alcance de aquella la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que afectaba a la norma y las consecuencias que de ello se pudieran derivar para la resolución del litigio.

No cabe admitir, como pretende la parte recurrente en su oposición al incidente de nulidad que a través del mismo se esté planteando una suerte de recurso contra la sentencia ni que se pretenda introducir una cuestión nueva, pues la declaración de inconstitucionalidad afecta precisamente a normas que fueron objeto de examen en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo recurrida, y en cuya infracción se fundó el recurso de casación. La aplicación del ordenamiento jurídico, y desde luego, el examen del alcance de los fallos que declaren la inconstitucionalidad de normas que han de ser objeto de examen en la resolución judicial de conflictos forma parte del principio "iura novit curia" pues el Tribunal debe conocer y aplicar el ordenamiento jurídico sin que requiera de una alegación de parte para que se ponga de manifiesto una circunstancia como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma que atañe de manera sustancial al núcleo de la cuestión litigiosa. En este caso el traslado a la representación de Josel, S.L.U., para formular oposición al recurso de casación, fue anterior al dictado y publicación de la STC 182/2021, y no es exigible que aquella parte hiciera alegaciones nuevas poniendo de manifiesto la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión puesto que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de normas en sentencias recaídas en procesos de constitucionalidad vincula, desde su publicación, a todos los Poderes Públicos ( art. 38.1 LOTC).

QUINTO

La relevancia de esta omisión de análisis de las consecuencias y efectos de la inconstitucionalidad sobrevenida de normas relevantes para la decisión del litigio se proyecta de manera determinante sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a la selección e interpretación de la norma relevante, y la consideración del alcance de los efectos de la nulidad por inconstitucionalidad declarada previamente, con independencia de cual ha de ser la conclusión sobre tal extremo, afectan al núcleo del derecho garantizado por el artículo 24 CE a obtener una decisión fundada en derecho. Por ello debe accederse al incidente de nulidad de la sentencia 134/2022, de 4 de febrero, dictada por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, que estimó el recurso de casación 1348/2019, y declarar su nulidad como medio para restablecer el derecho fundamental vulnerado, si bien, para garantizar precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes, también de la recurrente Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, lo procedente es que, una vez declarada la nulidad de la sentencia, otorguemos a las partes traslado para alegaciones por el plazo común de cinco días puedan hacer alegaciones sobre el alcance y efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre para la resolución del presente recurso de casación, y una vez concluso el trámite, hacer nuevo señalamiento para la deliberación votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

No ha lugar a hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, al prosperar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

1) Haber lugar al incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la entidad Josel, S.L.U y declarar la nulidad de la sentencia 134/2022, de 4 de febrero, dictada por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el recurso de casación 1348/2019.

2) Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la sentencia, y dar traslado a las partes para que en el plazo común de cinco días puedan formular alegaciones sobre el alcance y efectos de las STC 182/2021, de 26 de octubre, en la fijación de criterios interpretativos de la cuestión de interés casacional y resolución de las pretensiones deducidas en el presente recurso de casación. Y una vez transcurrido el plazo, dese cuenta para acordar nuevo señalamiento para deliberación votación y fallo.

3) No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en el presente incidente de nulidad.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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