ATS 20141/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
Número de resolución20141/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.141/2023

Fecha del auto: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20879/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20879/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20141/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-10-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Letrado de la Admón. de Justicia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, remitiendo testimonio art. 862 y ss LECrim para la resolución del recurso de queja presentado frente al auto de dicha Sala de 11-7-2022, que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra el auto de 23-6-2022 que desestimó el recurso de apelación planteado contra el auto de 9-5- 2022, dictado en Indeterminadas nº 212/2022, del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª de 13-10-2022 se formó el correspondiente rollo de Sala. Se designó Ponente y conforme dispone el art. 863 LECrim en relación con el art. 859 LECrim, a efectos de emplazamiento para comparecer y formalizar, se estuvo a la espera de la preclusión del término para dictar la resolución que proceda.

TERCERO

Con fecha 14-10-2022, tuvo entrada en este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Dª. María Elena de Temple Salinas, en nombre y representación de Jose Ramón, Paloma y Jose Pedro, personándose ante este Tribunal Supremo a fin de que se le tuviera por parte en calidad de recurrente por el recurso de queja interpuesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18-10-2022, se unió al rollo el anterior escrito y visto su contenido, se personan en el presente recurso de queja como parte recurrente y conforme dispone el art. 863 en relación con el art. 859 LECrim, a efectos de emplazamiento para comparecer y formalizar, estése a la preclusión del término para dictar la resolución que proceda.

QUINTO

Con fecha 20-10-2022 tuvo entrada escrito de la procuradora Dª. Elena de Temple Salinas, en nombre de D. Jose Ramón, Dª. Paloma y D. Jose Pedro, para que se tuviera por promovido recurso de queja contra el auto denegatorio del recurso de casación dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de 11-7-2022, basándose en infracción de ley art. 848 LECrim y en infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, de los arts. 9.1 y 3, 24 CE, deber de obtener una resolución ajustada y fundada en derecho.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 27-10-2022, se tuvo por formalizado en tiempo y forma el presente recurso de queja, y conforme previenen los arts. 867 y 867 bis LECrim, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que en el término de tres días, manifieste lo que tenga por conveniente sobre la queja planteada.

El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 24-11-2022 en el sentido de que:

"Conforme al artículo 848 LECrim:

Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha mantenido de forma constante un criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella, al no ser esa resolución asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella. ( ATS 20576/2022, de 6 de septiembre, entre las más recientes).

Dada la naturaleza del presente recurso, el debate se ciñe a la cuestión de si es admisible o no la casación, dejando a un lado todos los demás temas que puedan suscitarse. No se trata de analizar la corrección de la resolución inadmitiendo la querella que se pretendía recurrir, sino de determinar si el auto que confirma la inadmisión en apelación es susceptible de ser recurrido en casación. La respuesta es negativa, al tratarse de una resolución distinta de las comprendidas en los artículos 847 y 848 de la LECrim.

En consecuencia, al haber sido la decisión de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona conforme con la normativa establecida en el art. 884, de la LECrim., procede la desestimación del recurso de queja presentado."

SÉPTIMO

Por providencia del Magistrado Ponente de 2-12-2022, se acordó librar comunicación a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que expidan certificación del auto de inadmisión de la querella y del auto desestimatorio del recurso de apelación en el rollo de apelación 392/2022-F.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 27-1-2023 se tuvo por recibido oficio de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la certificación interesada, y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación, frente al del Instrucción inadmitiendo a trámite una querella, cuya denegación de la preparación del recurso de casación fue acordado por auto de 11- 7-2022, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en el Rollo 392/2022. La Audiencia deniega la preparación del recurso razonando que no concurre los requisitos exigidos por el art. 848 LECrim. Por su parte la recurrente argumenta que al denegar el acceso a la casación se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que pretende recurrir en casación por vulneración de derechos fundamentales, así como razones de fondo ajenas a este recurso de queja, donde se trata exclusivamente de decidir si el auto dictado en apelación contra el del Instructor inadmite a trámite una querella por no revestir los hechos denunciados caracteres de delito ( art. 269 LECrim), es impugnable en casación.

Como cuestión previa (puesto que el recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, con el A.T.S. de 25.3.2004, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E. y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la S.T.C. 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del T.C. que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la S.T.C. 23/92 de 14 de febrero). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

En sede ya del presente recurso de queja, el nuevo art. 848 LECrim., establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El objeto del recurso es un auto confirmatorio de otro que acuerda la inadmisión de querella por falta de competencia, a tenor del art. 848 LECrim., es indudable que procede desestimar la queja y en consecuencia, confirmar la denegación de la preparación del pretendido recurso de casación porque se pretende fundar la casación en infracción de derechos fundamentales cuando el precepto establece la posibilidad de recurrir únicamente por infracción de ley, porque el auto de inadmisión de una querella no figura entre aquellos respecto de los que la ley autoriza de modo expreso, el recurso de casación, ya que aunque sea definitivo y suponga la finalización del proceso, no decreta el sobreseimiento libre, ni es equiparable a estos últimos. En este sentido, (ver auto n° 388/2009 por todos donde se precisaba que sobre el auto que inadmite a trámite una querella, esta Sala ha señalado que "no es susceptible de recurso de casación, por no ser asimilable a los autos de sobreseimiento libre ( Sentencias n° 2000/2001, de 25 de octubre; n° 909/2003, de 3 de noviembre; n° 667/2004, de 25 de mayo; n° 435/2005, de 8 de abril; o n° 1130/2006, de 20 de noviembre; y el más reciente ATS 22-11-2019)". Y por último no se ha iniciado el procedimiento, la causa no se ha dirigido contra los querellados mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, Dª. Paloma y D. Jose Pedro, contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado el 11-7-2022 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación 392/2022. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas haciéndoles saber no cabe recurso contra el mismo, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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