ATS, 22 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:12433A
Número de Recurso20692/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20692/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Nacional, Sección Penal Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20692/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Procedimiento Abreviado 7/19 se dictó auto de 07/06/19 inadmitiendo a trámite una querella, que fue objeto de reforma y apelación, el primero desestimado por el Instructor por auto de 20/07/19, y el segundo por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional por auto de 10/07/19, dictado en el Rollo 368/19, frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 18/07/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Luis Senso en nombre y representación de Eloisa, personándose como parte recurrente alegando vulneración de derechos fundamentales y razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de noviembre, dictaminó: "...el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por Dª. Eloisa, y ajustada a derecho la resolución recurrida, por lo que procede su desestimación" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación, frente al del Instrucción inadmitiendo a trámite una querella, cuya denegación de la preparación del recurso de casación fue acordado por auto de 18/07/19, de la Sección 4ª, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el Rollo 368/19. La Audiencia deniega la preparación del recurso razonando que no concurre los requisitos exigidos por el art. 848 LECrim. Por su parte la recurrente argumenta que al denegar el acceso a la casación se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que pretende recurrir en casación por vulneración de derechos fundamentales, así como razones de fondo ajenas a este recurso de queja, donde se trata exclusivamente de decidir si el auto dictado en apelación contra el del Instructor inadmite a trámite una querella por falta de competencia del órgano judicial ante el que se presenta, es impugnable en casación.

Como cuestión previa (puesto que el recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, con el A.T.S. de 25.3.2004, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E. y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la S.T.C. 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del T.C. que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la S.T.C. 23/92 de 14 de febrero). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

En sede ya del presente recurso de queja, el nuevo art. 848 LECrim., establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El objeto del recurso es un auto confirmatorio de otro que acuerda la inadmisión de querella por falta de competencia, a tenor del art. 848 LECrim., es indudable que procede desestimar la queja y en consecuencia, confirmar la denegación de la preparación del pretendido recurso de casación porque se pretende fundar la casación en infracción de derechos fundamentales cuando el precepto establece la posibilidad de recurrir únicamente por infracción de ley, porque el auto de inadmisión de una querella no figura entre aquellos respecto de los que la ley autoriza de modo expreso, el recurso de casación, ya que aunque sea definitivo y suponga la finalización del proceso, y lo haga por falta de jurisdicción no decreta el sobreseimiento libre, ni es equiparable a estos últimos. En este sentido, (ver auto n° 388/2009 por todos donde se precisaba que sobre el auto que inadmite a trámite una querella, esta Sala ha señalado que "no es susceptible de recurso de casación, por no ser asimilable a los autos de sobreseimiento libre ( Sentencias n° 2000/2001, de 25 de octubre ; n° 909/2003, de 3 de noviembre ; n° 667/2004, de 25 de mayo ; n° 435/2005, de 8 de abril ; o n° 1130/2006, de 20 de noviembre )". Y por último no se ha iniciado el procedimiento, la causa no se ha dirigido contra los querellados mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Eloisa, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado el 18/07/19, por la Sección 4ª, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 368/19, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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