STS 11/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2023
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha09 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 11/2023

Fecha de sentencia: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 49/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 49/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 11/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/49/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Severiano, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 121/21, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta sala en calidad de recurrido, el abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sargento de la Guardia Civil D. Severiano, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2021 de la directora general de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la resolución de 31 de mayo de 2021, dictada por el coronel jefe interino de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, recaída en el expediente disciplinario por falta grave NUM000 en la que se le imponía la sanción de pérdida de cinco (5) días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8, apartado 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 121/21 dictó sentencia el día 28 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 121/21, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil, D. Severiano, contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 9 del artículo 8, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Sr. Coronel Jefe interino de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en escrito de 31 de mayo de 2021, y contra la Resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil, en escrito de 1 de septiembre de 2021, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil contra dicha sanción".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Como tales expresamente declaramos que el día 17 de diciembre de 2020, el Teniente Don Luis Andrés, Oficial Adjunto a la Compañía de Medina del Campo (Valladolid), con ocasión de la realización de las funciones de su cargo, permaneció entre las 08:40 y las 09:15 horas en las dependencias Oficiales del Puesto de la Guardia Civil de Íscar-(Valladolid).

En esa franja horaria se encontraban en el acuartelamiento el Guardia Civil Don Abelardo, el cual prestaba servicio de Puertas en horario de 07:00 a 14:00 horas, nombrado en la papeleta de servicio número NUM001 y el Guardia Civil Don Armando, quien tenía nombrado servicio de Oficio y Cuartel en horario de 06:00 a 11:00 horas bajo papeleta de Servicio número NUM002. Durante el tiempo que el Teniente permaneció en el Acuartelamiento de Íscar no se encontró presente el Sargento Comandante de Puesto de la Unidad, Don Severiano.

A las 10:34:46 horas del día 17 de diciembre de 2020 el Sargento DON Severiano realizó el nombramiento de una ORDEN DE SERVICIO con horario 06:00 a 13:00 horas del día 17 de diciembre de 2020, con el cometido "S160108: -Mando y dirección-Mando y dirección- Dirección de revistas de las Unidades" y descripción "PLANIFICACIÓN ENERO 2021 REVISTA CORONEL", emitiendo la Orden de Servicio número NUM003, siendo el mismo Suboficial el que habría prestado el servicio en la fecha y horas indicadas.

A las 21:48:25 horas del día 17 de diciembre de 2020 el dicho Sargento, Comandante de Puesto de Íscar, modificó la referida Orden de Servicio, que pasó a "cumplimentada".

El día 19 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Compañía de Medina del Campo correo electrónico dimanante del Puesto de Íscar, suscrito por su Comandante de Puesto, en el cual se decía textualmente: "Solicitud de anulación de servicio cumplimentado del día 17 de diciembre de 2020 papeleta NUM003 por error en cometidos del mismo. Parte del servicio era planificación del cuadrante y como dicha planificación no se ha realizado en dependencias oficiales según oficial Adjunto a la Compañía se considera como horas no presenciales. Se nombrará otro servicio restando dichas horas"".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del sargento de la Guardia Civil D. Heraclio, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de 5 de julio de 2022, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022, se convocó la Sección de Admisión de esta sala para el siguiente día 4 de octubre, a las 10:30 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 4 de octubre de 2022 en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día, concediendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

El procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Severiano, presenta escrito telemáticamente el día 21 de noviembre de 2022 formalizando el recurso, en el que interesa la casación de la sentencia formulando tres alegaciones: la primera, por "Vulneración del Derecho Fundamental de defensa, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la solicitud de informes por parte de un superior a un subordinado, en relación con el derecho fundamental derivado del anterior, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y jurisprudencia que lo desarrolla"; la segunda, por "infracción del artículo 25.1 de la Constitución, relativo al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad"; y la tercera, por "vulneración absoluta del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, al emitirse el pliego de cargos careciendo absolutamente de prueba de cargo. Error en la valoración de la prueba".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2022 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 4 de enero de 2023, en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 18 de enero de 2023 se señala para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023, a las 11:00 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. magistrado ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia del Tribunal Militar Central de 28 de abril de 2022, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 121/21, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil, D. Severiano, contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 9 del artículo 8, de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Sr. coronel jefe interino de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en escrito de 31 de mayo de 2021, y contra la resolución de la Sra. directora general de la Guardia Civil, en escrito de 1 de septiembre de 2021, por el que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el sargento de la Guardia Civil contra dicha sanción.

En el recurso de casación se formulan tres alegaciones: la primera, por "Vulneración del Derecho Fundamental de defensa, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la solicitud de informes por parte de un superior a un subordinado, en relación con el derecho fundamental derivado del anterior, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y jurisprudencia que lo desarrolla"; la segunda, por "infracción del artículo 25.1 de la Constitución, relativo al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad"; y la tercera, por "vulneración absoluta del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, al emitirse el pliego de cargos careciendo absolutamente de prueba de cargo. Error en la valoración de la prueba".

Pues bien, por razones metodológicas y de técnica casacional consideramos que es necesario alterar el orden establecido por el recurrente, y así tras examinar la primera de las alegaciones, continuaremos por la tercera para a finalizar con lo alegado en la segunda.

Por otra parte, es necesario recordar que el objeto del recurso de casación es la sentencia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

La primera alegación la formula el recurrente por: "Vulneración del Derecho Fundamental de defensa, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la solicitud de informes por parte de un superior a un subordinado, en relación con el derecho fundamental derivado del anterior, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y jurisprudencia que lo desarrolla, en los términos previstos en la letra b) del Auto de la Sección de Admisión".

Entiende el recurrente que, "como ya tuvimos ocasión de evidenciar en el escrito de demanda", se ha infringido el citado derecho fundamental, y dicha infracción se mantiene en la sentencia recurrida al considerar ajustada a derecho la obtención de lo que bien podría considerarse una confesión basada en la relación superior-subordinado.

Y así, tras señalar lo establecido, tanto por esta sala, entre otras, sentencias de 10 de mayo de 2016 y 8 de febrero de 2017, como por el Tribunal Constitucional, sentencia de 21 de diciembre de 1995, sobre la exigencia y el respeto en todo tipo de procedimientos sancionadores del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declarase culpable, y poner de manifiesto que: "Es evidente que el Teniente interrogó al hoy demandante sobre unos hechos que el Oficial considera de relevancia disciplinaria, emitiendo el parte al día siguiente, por lo que lo que se buscaba del Suboficial era la constatación de los motivos por los que no se había incorporado al servicio. Lo propio, para salvaguardar las garantías constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico reconoce.", considera que "Al hacerlo del modo que consta en el propio parte disciplinario, lo que se obtuvo fue una confesión, con el prevalimiento de la relación jerárquica entre el Teniente y el Sargento, por lo que esta vulneración vicia de nulidad el resto del expediente disciplinario, procediendo en consecuencia la estimación del presente recurso de casación y la declaración consecuente de no responsabilidad de mi representado".

Efectivamente, en el parte formulado por el teniente adjunto de la Compañía de la Guardia Civil de Medina del Campo, que motivó la incoación del expediente disciplinario contra el ahora recurrente, obrante folio 4, se manifestaba expresamente que "El día 18 de diciembre de 2020 al observar el Teniente Adjunto que suscribe dicha circunstancia interrogó al Sargento Severiano si había iniciado el servicio a las 06:00 horas como figuraba en la papeleta de servicio, manifestándole el mismo que había estado a esa hora en su domicilio planificando el servicio del mes siguiente" y por aquél en la declaración prestada ante el instructor del expediente, obrante a los folios 51 y 52, con asistencia del ahora recurrente, tras ratificarse en el parte, al ser preguntado sobre "si previa al correo remitido por el Sargento Severiano, la noche del día 17 al 18 de diciembre de 2020 le había dicho que iba a adoptar medidas disciplinarias (o que hablaron)", manifestó: "que NO, que no recuerdo que hubieran hablado del tema. Que en la mañana de ese día 18 le llamó por teléfono y hablaron del tema", y, así mismo, que " el día 18 no le informó que iba a dar parte".

Ahora bien, a fin de dar respuesta adecuada a lo sostenido por el ahora recurrente, es necesario dejar constancia que, en el citado parte, además de tal circunstancia se hacia constar expresamente que: "Con ocasión de la realización de las funciones de su cargo, el día 17 de diciembre de 2020, el Teniente que suscribe permaneció entre las 08:40 y las 09:15 horas en dependencias Oficiales del Puesto de la Guardia Civil de Íscar (Valladolid). En esa franja horaria se encontraban únicamente en el acuartelamiento el Guardia Civil D. Abelardo ( NUM004), el prestaba servicio de Puertas en horario de 07:00 a 14:00 horas, nombrado en la Orden de Servicio número NUM001, y el Guardia Civil D. Armando ( NUM005), quien tenía nombrado servicio de Oficio y Cuartel en horario de 06:00 a 11:00 horas según la Orden de Servicio número NUM002.Durante la franja de tiempo en que permaneció este Oficial en el acuartelamiento de Íscar no se observó la presencia del Sargento Comandante de Puesto de la Unidad. Posteriormente, el Oficial que suscribe, a efectos de realizar un control de cumplimiento del nombramiento y prestación del servicio de las Unidades Subordinadas, realiza consulta en el Sistema de Gestión Operativa SIGO de la Guardia Civil, verificando que a las 10:35 horas del día 17 de diciembre de 2020 se realizó el nombramiento de una ORDEN DE SERVICIO con horario 06:00 a 13:00 horas, con el cometido "S160108: Mando y dirección - Mando y dirección - Dirección de revistas de las Unidades" y descripción "PLANIFICACIÓN ENERO 2021 REVISTA CORONEL", emitiendo la Orden de Servicio número NUM003, definida y nombrada por el Sargento D. Severiano ( NUM006), y siendo el mismo Suboficial el que habría prestado el servicio en la fecha y horas indicadas. El mismo día 17 de diciembre de 2020, la referida Orden de Servicio fue cumplimentada por el Sargento Comandante de Puesto del Puesto de la Guardia Civil de Íscar, pasando dicha orden a PARTE DE SERVICIO con número NUM003, a todos efectos legales según el Procedimiento 43 sobre "NOMBRAMIENTO DEL SERVICIO", que dice textualmente que "Los servicios cumplimentados hacen fe del servicio prestado por la Guardia Civil a múltiples efectos entre los cuales cabe citar la generación de datos relevantes para el abono de Incentivos al rendimiento o la elaboración de informes estadísticos. Por tanto y, particularmente por el carácter de registro administrativo que legalmente tiene el fichero del módulo de Servicios, gozan de presunción de veracidad". El día 18 de diciembre de 2020 al observar el Teniente Adjunto que suscribe dicha circunstancia interrogó al Sargento Severiano si había iniciado el servicio a las 06:00 horas como figuraba en la papeleta de servicio, manifestándole el mismo que había estado a esa hora en su domicilio planificando el servicio del mes siguiente. El día 19 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Compañía de Medina del Campo el correo electrónico dimanante del Puesto de Íscar suscrito por su Comandante de Puesto, y con el número de salida 796, en el cual se solicitaba lo siguiente: "Solicitud de anulación de servicio cumplimentado del día 17 de diciembre de 2020 papeleta NUM003 por error en cometidos del mismo. Parte del servicio era planificación del cuadrante y como dicha planificación no se ha realizado en dependencias oficiales según oficial Adjunto a la Compañía se considera como horas no presenciales. Se nombrará otro servicio restando dichas horas."" y adjuntando al parte "copia de la Orden y del Parte de Servicio correspondiente al prestado por el Sargento Comandante de Puesto de Íscar con el número NUM003 debidamente cumplimentada así como copia del correo electrónico antes citado".

Al respecto, por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tras establecer que "Si efectivamente la base fáctica de la atribución disciplinaria, fuera la conversación telefónica habida entre el Teniente que da el parte y el Sargento Severiano; al no haberse ni siquiera pretendido que el Oficial, antes de preguntarle por su eventual ausencia en el servicio, le hubiera advertido de sus derechos a no autoinculparse, y a guardar silencio", seguidamente dispone que "cabría considerar que se hubieran vulnerado elementos esenciales del actuar disciplinario; que se le hubiera producido indefensión al hoy actor. En realidad no es el caso" y que: "Como veremos al analizar la cuestión de la presunción de inocencia, y ya hemos adelantado en los Hechos Probados de esta Sentencia, no es necesario hacer referencia alguna a dicha conversación para fijar la atribución fáctica. El Teniente es testigo de la no presencia en el lugar del Sargento Severiano, éste mismo reconoce que no se encontraba en el Puesto, y ello es confirmado por los otros dos testigos Guardias Civiles, que estuvieron en el mismo lugar durante el tiempo que el Oficial, dador del parte, allí se hallaba. Por su parte la existencia de la Orden de Servicio, y las modificaciones realizadas por el Suboficial en la misma, está documentada entre los folios 6 a 10 y respecto al programa Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) folios 1 36 a 44, todos ellos ED. La ausencia física del Suboficial Comandante de Puesto es observada por a quien dio el parte, con anterioridad a lo que pudiera ser el contenido de la conversación. Las modificaciones en el servicio, son posteriores. Las evidencias que fundamentan los hechos probados son absolutamente independientes de la dicha conversación, que ni siquiera hemos recogido, por innecesaria, en nuestra descripción de hechos, por Io demás y en lo esencial coincidentes con los que relató la Administración y nunca atribuyendo actuaciones más allá de los que consideró la Autoridad sancionadora; lo que estaría vedado por la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 161/2003, de 15 de septiembre. En definitiva no se ha producido vulneración alguna del principio que proscribe la indefensión que contiene el artículo 24.1 "in fine" de la Constitución".

En relación con la exigencia y aplicación de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del responsable de la comisión de una presunta infracción disciplinaria, tanto en los procedimientos sancionadores como en las actuaciones previas a su incoación, como sucede en el caso que nos ocupa, por esta sala en la sentencia 201/21/20, tras señalar que por el Tribunal Constitucional se ha venido estableciendo que al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, seguidamente se establece que: "En concreto, hemos reconocido que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador, precisando que "los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido" ( STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 7; en el mismo sentido, más recientemente, SSTC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3; 70/2008, de 23 de junio, FJ 4; 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4)",y que: "La expresada doctrina constitucional ha sido acogida y aplicada por esta Sala en numerosas ocasiones - citamos, entre las más recientes nuestras sentencias núm. 54/2016, de 10 de mayo, 61/2016, de 24 de mayo, 50/2018, de 4 de junio y 80/2020, de 17 de noviembre-, en relación con los derechos de defensa y de presunción de inocencia en el seno de los expedientes disciplinarios e incluso en actuaciones de investigación previas al ejercicio de la acción disciplinaria, con el resultado de anular aquellas sanciones disciplinarias para cuyo descubrimiento y determinación habían sido utilizadas como prueba de cargo declaraciones, informes o manifestaciones del expedientado, realizadas sin la previa advertencia de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, vertidas en el seno del propio expediente o en actos preparatorios del mismo, pero siempre que la posible infracción fuera sospechada o conocida por sus mandos y éstos le compelieran a realizar un informe o relato, verbal o escrito, que pudiera auto incriminarle".

Y así, en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, al examinar la doctrina constitucional y alcance de la garantía de no incriminación, tras reiterar que rige y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, se establece expresamente que:"En atención a esta STC 142/2009 , la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha adoptado una jurisprudencia constante ( STS 54/2016 , de 10 de mayo; 61/2016 , de 24 de mayo; 147/2016 , de 29 de noviembre; 17/2017 , de 8 de febrero, y 87/2019 , de 17 de julio) en la que admite que los derechos instrumentales del derecho de defensa, y como especie de este género la garantía de no autoincriminación, rigen no solo en los procedimientos sancionadores, sino también en los procedimientos predisciplinarios seguidos para el esclarecimiento de los hechos ( STC 142/2009 , de 15 de junio, y de esta Sala 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, y 19 de octubre de 2016, entre otras); y asimismo con carácter de defensa preventiva en los casos en que el deber de informar sobre asuntos del servicio comporte autoincriminación para el obligado a hacerlo".

Por tanto, cuando el promotor de un parte disciplinario, por carecer de potestad disciplinaria, o el mando o autoridad con dicha potestad, al observar o tener conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción disciplinaria, consideren que, respectivamente, previamente a cursar el parte al mando o autoridad competente dando cuenta de los hechos o a incoar el procedimiento sancionador correspondiente, es necesario interrogar o solicitar explicaciones al respecto al interesado, este, en todo caso, deberá ser informado del motivo y del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues, en caso contrario, lo manifestado por aquel seria nulo, carecería de eficacia probatoria en el procedimiento sancionador que con posterioridad pudiera incoarse, al haberse obtenido con vulneración de los citados derechos fundamentales.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se considera que, tal y como sostiene el ahora recurrente, las manifestaciones de este al teniente adjunto de su Compañía, plasmadas en el parte disciplinario emitido por este último y que motivo la incoación del expediente disciplinario contra el ahora recurrente, lo fueron con vulneración de los derechos fundamentales que le asistían a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, toda vez que dicho teniente desde el mismo momento en que decidió pedirle explicaciones al respecto, debió informarle del motivo e instruirle de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y al no hacerlo , deben considerarse nulas, carentes de validez y eficacia en el procedimiento sancionador, y por tanto no podrán ser objeto de valoración ni tenerse en cuenta en la resolución del mismo, así como las pruebas que directa o indirectamente se deriven de lo manifestado por aquél, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ: "En todo tipo de procedimiento (...) No surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales", sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en "conexión de antijuridicidad" ( nuestras sentencias 11.05.2005; 06.11.2000; 08.05.2003; 16.01.2004; 23.02.2005; 07.06.2005; 02.10.2007; 13.12.2010; 11.02.2011 y 06.06.2012, entre otras).

Ahora bien, el hecho de que lo manifestado por el recurrente al promotor del parte lo haya sido con vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declarase culpable, al haberse obtenido sin haber sido previamente informado de tales derechos fundamentales, y, por tanto, carezca de eficacia, no implica, sin más, como sostiene el ahora recurrente, que "esta vulneración vicia de nulidad el resto del expediente disciplinario, procediendo en consecuencia la estimación del presente recurso de casación y la declaración consecuente de no responsabilidad de mi representado", pues si bien, en el caso que nos ocupa, como manifiesta el recurrente y ha quedado acreditado, lo manifestado por este al teniente adjunto de la Compañía, promotor del parte que motivó la incoación del expediente disciplinario, es nulo de pleno derecho y carece de eficacia probatoria alguna, al haberse obtenido con vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, no obstante tal circunstancia no nos puede llevar, sin más, a considerar, como sostiene el recurrente, la nulidad del expediente disciplinario, pues, aunque lo manifestado por este se plasmó por dicho teniente en el parte disciplinario que cursó y motivó la incoación del expediente disciplinario que le fue incoado al ahora recurrente, ha de tenerse en cuenta que, tal y como ha quedado recogido anteriormente, en el parte del teniente, además, se hacían constar, entre otros extremos, que la no presencia del ahora recurrente en el Puesto el día 17 de diciembre de 2020 había sido observada tanto por él como por otros integrantes del Puesto y, además, la autoridad con potestad disciplinaria, para llegar a la certeza de los hechos declarados probados y tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que goza el recurrente, contó, tal y como se desprende de lo obrante en el expediente disciplinario, con otros medios de prueba, tanto testifical como documental, pues ha de tenerse en cuenta que la vulneración de los citados derechos está estrechamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, una resolución sancionadora en ningún caso podrá considerar como prueba de cargo la confesión del imputado, obtenida con vulneración de derechos fundamentales; es necesario que, para llegar a la certeza de que los hechos declarados probados en la resolución sancionadora son constitutivos de la infracción disciplinaria por la que ha sido sancionado, además existan otros medios de prueba, válidamente obtenidos y legalmente practicados, de contenido incriminatorio, pues de basarse la resolución sancionadora únicamente en lo manifestado por el ahora recurrente al teniente promotor del parte, sin haber sido previamente informado de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, lo manifestado carecería de eficacia probatoria, y, en consecuencia, se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de que goza.

Por tanto, al manifestarse por el recurrente en la tercera de las alegaciones que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de que goza, al concluir que "no existe ni una sola prueba de cargo practicada que permita a la sentencia recurrida sustentar su relato fáctico que en ella se incluyen por lo que entendemos que debe casarse la sentencia recurrida y declarar la no responsabilidad de mi patrocinado", lo que procede es determinar si la autoridad disciplinaria ha contado con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada para tener por probados los hechos declarados como tales en la resolución sancionadora y que, tal y como ha quedado expuesto, será examinada seguidamente, alterando el orden de alegaciones formuladas.

TERCERO

Y así, en segundo lugar, siguiendo el orden establecido por esta sala, examinaremos la tercera alegación, que por el recurrente se formula por "Vulneración absoluta del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, al emitirse el pliego de cargos careciendo absolutamente de prueba de cargo. Error en la valoración de la prueba, todo ello evidenciado, en las letras c) y d) del Auto de la Sección de Admisión".

El recurrente, tras manifestar que, con arreglo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia es de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y además de constituir un principio informador del ordenamiento jurídico es "un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y licita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes puedan entenderse de cargo; tal y como reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 51/1995 y 68/2002" y que "La inexistencia de prueba afecta, precisamente, a la infracción del principio de tipicidad en la que incurre la sentencia recurrida. Ni una sola de las diligencias de esta naturaleza practicadas en el seno del expediente disciplinario acreditan que el ahora recurrente actuara dolosamente en la conducta que de contrario se imputa, más bien al contrario".

En relación con la manifestación de que el pliego de cargos, obrante a los folios 53 y siguientes, se formuló sin que existiese prueba de cargo alguna, basta con acudir al expediente disciplinario para comprobar que es una manifestación gratuita y sin fundamento alguna, pues no solo tiene el contenido que determina el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a saber, "todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente", sino que expresamente, para llegar a concretar los hechos imputados al ahora recurrente, por el instructor del expediente se establece que: "Oído el encartado que se ha indicado y practicadas cuantas diligencias testificales y documentales se estimaron necesarias; de lo actuado hasta el momento en el procedimiento, resultan elementos suficientes para determinar que se produjeron los siguientes HECHOS: El día 17 de diciembre de 2020 el Teniente D. Luis Andrés ( NUM007), Oficial Adjunto a la 1ª Compañía de Medina del Campo (Valladolid), con ocasión de la realización de las funciones de su cargo, permaneció entre 08:40 y las 09:15 horas en las dependencias Oficiales del Puesto de la Guardia Civil de Íscar (Valladolid). En esa franja horaria se encontraban únicamente en el acuartelamiento el Guardia Civil Abelardo ( NUM004), el cual prestaba servicio de Puertas en horario de 07:00 a 14:00 horas, nombrado en la Orden de Servicio número NUM001, y el. Guardia Civil D. Armando ( NUM005) quien tenía nombrado servicio de Oficio y Cuartel en horario de 06:00 a 11:00 horas según la Orden de Servicio número NUM002. Que durante la franja de tiempo en que permaneció este Oficial en el acuartelamiento de Íscar, no se encontraba presente el Sargento Comandante de Puesto de la Unidad D. Severiano ( NUM006). Que a las 10:34:46 horas del día 17 de diciembre de 2020 el Sargento D. Severiano ( NUM006) realizó el nombramiento de una ORDEN DE SERVICIO con 06:00 a 13:00 horas del día 17 de diciembre de 2020. con el cometido "S160108: Mando y dirección-Mando y dirección -Dirección de revistas de las Unidades" y descripción "PLANIFICACIÓN ENERO 2021 REVISTA CORONEL", emitiendo la Orden de Servicio número NUM003, siendo el mismo Suboficial el que habría prestado el servicio en la fecha y horas indicadas. Que a las 21:48:25 horas del día 17 de diciembre de 2020 el Sargento D. Severiano ( NUM006) realizó la modificación de la referida Orden de Servicio, pasando el servicio a "cumplimentada". Que el día 18 de diciembre de 2020 el Teniente Luis Andrés tras detectar la cumplimentación del servicio NUM003, interrogó telefónicamente al Sargento Severiano si había iniciado el servicio a las 06:00 horas como figuraba en la papeleta de servicio, manifestándole el mismo qua había estado a esa hora en su domicilio planificando el servicio del mes siguiente. Que el Oficial le advirtió que no se puede computar horas presenciales de servicio en el sistema SIGO, cuando esas horas se han realizado desde el domicilio particular y no presencialmente en el Puesto de Íscar. Que el día 19 de diciembre de 2020 tuvo entrada en la Compañía de Medina del Campo el correo electrónico dimanante del Puesto de Íscar suscrito su Comandante de Puesto, y con el número de salida 796, en el cual se solicitaba textualmente: "Solicitud de anulación de servicio cumplimentado del día 17 de diciembre de 2020 papeleta NUM003 por error en cometidos del mismo. Parte del servicio era planificación del cuadrante y como dicha planificación no se ha realizado en dependencias oficiales según oficial Adjunto a la Compañía se considera como horas no presenciales. Se nombrará otro servicio restando dichas horas." Que el Teniente Luis Andrés en una ocasión anterior, ya había advertido al Sargento Severiano, que en SIGO se deben anotar como horas presenciales aquellas que realmente se prestan en su puesto de trabajo"; hechos de los que el ahora recurrente tuvo conocimiento en todo momento conocimiento, pudiendo alegar y proponer los medios de prueba que a su derecho conviniesen, pues tanto en el acuerdo de inicio del expediente disciplinario por la comisión de la presunta falta grave, como a través del pliego de cargos los hechos imputados al ahora recurrente, se calificaron como constitutivos de la falta grave de "la emisión de partes de servicio que no se ajustan a la realidad o la desvirtúen" (artículo 8.9 ) y, tal y como como consta en el escrito de contestación al pliego de cargos (folios 104 a 113), el ahora recurrente, hizo las alegaciones que consideró pertinentes, tanto en relación con los hechos que se le imputaban como con la calificación de los mismos.

En consecuencia, visto el expediente disciplinario, esta sala considera que por el instructor del expediente disciplinario se ha dado cumplimiento a los trámites previstos en el procedimiento establecido en la Ley Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para la corrección de las faltas graves, habiendo observado escrupulosamente el mismo, garantizando y respetando los derechos del expedientado, sin que se le haya ocasionado indefensión alguna, ya que, los hechos imputados en el pliego de cargos -sustancialmente idénticos tanto a los recogidos en la propuesta de resolución como a los declarados probados por la resolución sancionadora y por el Tribunal sentenciador en el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución sancionadora- lo fueron en base al resultado de las pruebas practicadas en el expediente disciplinario, pues tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida: "Lo que se le atribuye al Sargento Severiano es que habiendo estado ausente de un servicio que debía haber empezado a las 06:00 de la mañana, y al que no se incorporó hasta pasadas las 09:00 de la mañana, dio, en el programa SIGO, el mismo por cumplimentado efectivamente entre las 06:00 y las 13:00 horas, horario recogido en la papeleta de servicio. Ninguna duda hay de que los hechos ocurrieron de esta manera. La ausencia la reconoce el propio hoy demandante (folios 24 y 25 ED), y fue testificada por el Teniente Luis Andrés (folios 51 y 52 ED) y los Guardias Civiles Abelardo (folio 26 ED) y Armando (folio 27 ED). El horario y tipo de servicio aparece entre los folios 6 a 9, en la papeleta "ad hoc" y las anotaciones en SIGO entre los folios 36 a 44 ED. No es que los hechos atribuidos se deriven de prueba constante y legítimamente obtenida, sino que no hay ninguna otra, incluida las manifestaciones del propio hoy recurrente, que tenga un sentido diferente" y, por tanto, tal y como consta en el expediente, el ahora recurrente tuvo conocimiento de todo lo actuado y obrante en el mismo, pudiendo interesar lo que a su derecho conviniese e intervino, personalmente o con asistencia del abogado designado, en las declaraciones testificales llevadas a cabo, en las que junto a la documentación obrante en el expediente se ha basado el instructor para concretar los hechos y considerar que eran constitutivos de la falta por la que ha sido sancionado.

Sentado lo anterior, si bien la presente alegación se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia "al emitirse el pliego de cargos careciendo absolutamente de prueba de cargo", y "por error en la valoración de la prueba", no obstante, prácticamente toda la fundamentación llevada a cabo al respecto la basa en considerar que no está acreditado que actuase dolosamente; circunstancia esta en la que expresamente se fundamenta la segunda de las alegaciones formulada por el ahora recurrente (vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad), al considerar que no concurre el elemento subjetivo del tipo disciplinario por el que ha sido sancionado, y por tanto se dará respuesta adecuada al respecto cuando se proceda al examen dicha alegación.

En la presente alegación se examinará exclusivamente si se ha conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejando el examen de la concurrencia de los elementos del tipo por el que ha sido condenado el ahora recurrente cuando se proceda a examinar la segunda de las alegaciones formulada por este, en la que, en su planteamiento, manifiesta expresamente que: "En el asunto que nos ocupa, la conducta es absolutamente atípica. El tipo sancionador imputado, en su vertiente subjetiva, requiere que la falsedad cometida, además de ser relevante -que no lo es en el asunto que nos ocupa- hubiera sido hecha intencionadamente. Es decir, el elemento subjetivo está caracterizado por la intencionalidad de faltar a la verdad. La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2017 indica: "el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de las aseveraciones o manifestaciones efectuadas, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; integrando el elemento subjetivo la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidaz"", pues tal y como se expondrá seguidamente, por esta sala, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, se viene estableciendo reiterada y constantemente que la presunción de inocencia se extiende únicamente a los hechos, pues solo éstos pueden ser objeto de prueba, y solo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de que debe resultar acreditada la participación del acusado en dichos hechos (por todas sentencia de 1 de diciembre de 2014), pues "La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos", (por todas, sentencia de 23 de marzo de 2005), y, por tanto, con arreglo a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria, o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables.

Y así, la jurisprudencia constitucional ya desde la sentencia 31/1981 de 28 de julio, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo o disciplinario y, que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado ( SSTC 229/99 de 13 de diciembre, 249/2000 de 30 de octubre, 222/2001 de 5 de diciembre, 219/2002 de 25 de noviembre, 94/2004 de 24 de mayo, 61/2005 de 14 de marzo y 142/2006 de 8 de mayo), " mínima actividad probatoria", que como señala la sentencia de 8 de diciembre de 1985, exige la concurrencia de dos requisitos, uno cuantitativo cual es haber una mínima prueba y otro cualitativo, en el sentido de que esta prueba ha de referirse a datos sustanciales unidos a núcleos delictivos.

Y en este sentido por reiterada y constante jurisprudencia de esta sala, entre otras, en la sentencia de 23 de marzo de 2005, se establece que: "(....)es doctrina de esta Sala (por todas SS TS SALA V de 22 de enero de 2001 y 24 de diciembre de 2004) que la esencia del principio de presunción de inocencia es la necesidad de que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo realizada válidamente de la que pueda deducirse racionalmente el hecho o hechos imputados", reiterándose en las sentencias de 17 de mayo de 2004 y 21 de marzo de 2010, que "La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca", y, que "La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos".

Consecuentemente, la presunción de inocencia se extiende únicamente a los hechos, pues solo éstos pueden ser objeto de prueba, y solo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de que debe resultar acreditada la participación del acusado en dichos hechos y lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si el Tribunal sentenciador ha contado con suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, para dar por probados los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida y que considera subsumibles en el tipo penal por el que ha sido condenado el ahora recurrente.

Ahora bien, cuando, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, el recurrente, al amparo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, lleva a cabo una revaloración de la prueba acorde a sus intereses, ha de tenerse en cuenta que, tal y como reiterada y constantemente se viene estableciendo por esta sala, "Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que, con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada" (por todas sentencia de 9 de febrero de 2004, y de 16 de diciembre de 2010) y, por tanto, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Sentado lo anterior, por el tribunal sentenciador, al respecto, en el fundamento de derecho tercero, tras establecer que "La presunción de inocencia, contenida en el artículo 24.2 "in fine" de la Constitución, se refiere en exclusiva a los elementos fácticos de una atribución disciplinaria o penal. Mientras que la tipicidad, como ínsita en la legalidad - artículo 25.1 de la Constitución-, se refiere en exclusiva al elemento jurídico, a la valoración que merezcan los hechos probados desde tal perspectiva", y que "La presunción de inocencia, es, además de la piedra angular sobre la que pivota el conjunto de los procedimientos a partir de los cuales pueda derivarse la imposición de pena, sanción u otra medida coercitiva administrativa, un derecho fundamental oponible. De acuerdo con el mismo nadie puede ser considerado autor de una acción, a partir de la cual cabe una calificación prevenida legalmente como delito, falta o contravención administrativa, sino sobre la base de pruebas reales existentes, suficientes, legalmente obtenidas, adecuadamente aportadas en el debido procedimiento por el normativamente llamado a hacerlo; sin que en ningún caso tenga la persona a la que se le atribuye el hecho que probar su no involucración en el mismo", seguidamente establece que "Lo que se le atribuye al Sargento Severiano es que habiendo estado ausente de un servicio que debía haber empezado a las 06:00 de la mañana, y al que no se incorporó hasta pasadas las 09:00 de la mañana, dio, en el programa SIGO, el mismo por cumplimentado efectivamente entre las 06:00 y las 13:00 horas, horario recogido en la papeleta de servicio. Ninguna duda hay de que los hechos ocurrieron de esta manera. La ausencia la reconoce el propio hoy demandante (folios 24 y 25 ED), y fue testificada por el Teniente Luis Andrés (folios 51 y 52 ED) y los Guardias Civiles Abelardo (folio 26 ED) y Armando (folio 27 ED). El horario y tipo de servicio aparece entre los folios 6 a 9, en la papeleta "ad hoc" y las anotaciones en SIGO entre los folios 36 a 44 ED", y que "No es que los hechos atribuidos se deriven de prueba constante y legítimamente obtenida, sino que no hay ninguna otra, incluida las manifestaciones del propio hoy recurrente, que tenga un sentido diferente".

En consonancia con lo anteriormente reflejado, esta sala considera que el Tribunal sentenciador, para llegar a la certeza de los hechos que declara probados ha contado con suficiente prueba de cargo, tanto testifical como documental, lícitamente obtenida y legalmente practicada.

Y así, en relación con la testifical, visto el expediente disciplinario, resulta que por el teniente D. Luis Andrés, en la declaración prestada ante el instructor del expediente, (folios 51 y 52) con asistencia del ahora recurrente, tras ratificarse en el parte dando cuenta de la conducta observada por el ahora recurrente el día 17 de diciembre de 2020, manifestó que no recuerda que le dijese que iba a adoptar medidas disciplinarias, que en la mañana del 18 le llamó por teléfono y hablaron, que el día 18 no le informó que iba a dar parte y que conoció los hechos el 17 al observar que había una papeleta con servicio nombrado de 06:00 a 13:00 horas, que fue cumplimentada a las 10:35 horas; por el guardia civil Abelardo (folio 26), con asistencia del ahora recurrente, asistido por su letrado defensor, se manifestó que el día 17 realizó servicio de puertas de 7:00 a 14:00 horas, que al inicio del servicio no se encontraba en el cuartel el sargento Severiano, que desconoce la hora que llegó, pero que fue posterior a la presencia del teniente adjunto , y por el guardia civil Armando (folio 27), igualmente con asistencia del ahora recurrente, asistido por su letrado defensor, se manifestó que el día 17 realizó servicio de oficial de cuartel de 06:00 a 11:00 horas, que al inicio del servicio no se encontraba en el cuartel el sargento Severiano y que éste llegó cuando ya se había ido el teniente adjunto.

Así mismo obra en el expediente la documentación relacionada con las circunstancias relativas a la papeleta de servicio, desde su confección y anotación en el sistema SIGO hasta su anulación.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la presunción de inocencia se extiende exclusivamente al ámbito de los hechos y no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos, en el caso que nos ocupa, no se desprende ni resulta que las condena se haya impuesto sin prueba de cargo alguna, ya que basta con acudir a la sentencia ahora recurrida para considerar que el Tribunal sentenciador, para llegar a la convicción de certeza de los hechos que declara expresamente probados, ha contado con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada y, al respecto, ha llevado a cabo un razonamiento que se considera lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad; otra cosa es que el ahora recurrente considere que la conducta observada por el mismo no tenga encaje en el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado, al sostener que no concurren los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado, extremo este que será objeto de examen seguidamente.

Se desestima la presente alegación y en consecuencia la formulada en la precedente alegación.

CUARTO

Siguiendo el orden establecido por esta sala, por el recurrente la segunda, y en este caso, última alegación, se formula por "infracción del artículo 25.1 de la Constitución, relativo al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad".

Por el recurrente tras manifestar que si bien "No es este el momento procesal de reiterar las cuestiones fácticas que fueron expuestas en nuestro escrito de demanda, en las cuales nos reiteramos en toda su integridad e interesamos que la Sala las valore a la hora de dictar la resolución que proceda, en respuesta a este recurso de casación", no obstante "si consideramos oportuno evidenciar, como sobradamente conoce y la Sala a la que nos dirigimos que el principio de tipicidad requiere la consecución de una conducta que quede incardinada en los componentes tipificados en el ilícito sancionador, es decir, deberá existir plena homogeneidad entre el hecho real y los elementos normativos que fundamentan el contenido material del injusto".

Y así, tras señalar, en síntesis, que tanto con arreglo a la establecido por el Tribunal Constitucional como por las "más recientes del Tribunal Supremo, como la de 26 de julio de 2016)", el principio de tipicidad o legalidad material exige la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, y manifestar que:"A tenor de lo expuesto en este epígrafe sobre el principio de tipicidad, es evidente que la ausencia de la determinación normativa de los elementos constitutivos de la infracción acarrea la impunidad de las conductas que sean o vayan a ser objeto de un procedimiento disciplinario", considera que "En el asunto que nos ocupa, la conducta es absolutamente atípica. El tipo sancionador imputado, en su vertiente subjetiva, requiere que la falsedad cometida, además de ser relevante -que no lo es en el asunto que nos ocupa- hubiera sido hecha intencionadamente. Es decir, el elemento subjetivo está caracterizado por la intencionalidad de faltar a la verdad. La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2017 indica: "el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de las aseveraciones o manifestaciones efectuadas, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; integrando el elemento subjetivo la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidaz"", al sostener que, en concreto en el caso que nos ocupa "El nombramiento es un error involuntario, consecuencia de gravar el servicio desde la pestaña de "favoritos" del sistema" y que, además, "La ausencia de dolo viene, además, por la remisión de un correo electrónico con anterioridad a conocer que el Teniente Adjunto había elevado parte disciplinario contra el que suscribe, por lo que no es consecuencia de una reacción tras la conversación con el Teniente, ya que éste le llamó el día 22 de diciembre de 2020 a las 10:31 horas y la corrección del servicio se efectuó el día 19 de diciembre a las 06:07 horas, como consta en el documento núm. cinco que aportamos. Es decir, una vez evidenciado el error por parte del Oficial, que no hacia otra cosa que el cumplimiento de la obligación de fiscalización del servicio que le impone la Orden General de Régimen de prestación del servicio, de la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, procedió a su corrección, debiéndose, en consecuencia, descartar la concurrencia de un elemento volitivo tendente a faltar a la verdad".

Antes de entrar en el fondo de lo planteado por el recurrente, es necesario recordar que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, ni en función de la resolución que lo concluyó, - sentencias de esta sala de 4 y 27 mayo de 2009, 24 de junio de 2010, 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero, 5 y 12 de junio y 24 de septiembre de 2015, entre otras muchas-, quedando limitado el recurso de casación a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho, y sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la parte recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ( sentencias de esta sala, entre otras, de 26 de mayo y 16 de diciembre de 2014, en las que, a su vez, se citan las de 5 de mayo de 2011, 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013, así como de 17 de diciembre de 2019 y 14 y 20 de octubre de 2020).

Sentado lo anterior, efectivamente, tal y como señala el recurrente, el principio de legalidad en el ámbito del procedimiento sancionador, con arreglo a la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de esta sala, que por reiterada y constante es de sobra conocida, implica la exigencia de una ley - lex scripta-de que la ley sea anterior al hecho sancionador- lex previa-y que describa un supuesto de hecho expresamente determinado - lex certa-; siendo el principio de tipicidad una vertiente del principio de legalidad que requiere la predeterminación concreta de la conducta recriminable y de la sanción correspondiente.

En este sentido, por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 31 de mayo de 2016 se viene estableciendo que: "el art. 25.1 de la Constitución establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas ( STC 136/1989, de 19 de julio, FJ 3, recordada en la STC 301/2005, de 21 de noviembre, FJ 3)" ( STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4) y, por esta sala la formulación jurisprudencial del principio de tipicidad como parte del de legalidad (afectante a la infracción y a la sanción) encuentra gráfico ejemplo, por claro, en la sentencia de esta sala de 29 de julio de 2011 - con cita de otras-, en la que se señala que: "conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta"; por lo que el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad consiste en la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "lex previa",la de una "lex certa"( STC 11/1981, de 8 de abril y 142/1999, de 22 de julio; entre otras y de la sala 14.03.2000, 20.06.2000 y 10.01.2002; entre otras).

Y así, en el caso que nos ocupa, al haber sido sancionado el ahora recurrente por la comisión de la falta grave del art. 8.9 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", se considera que no cabe duda alguna de que tal infracción concreta específicamente la conducta que puede ser subsumible en la misma, a saber, la emisión de informes o partes del servicio y que aquel informe o parte no se ajuste a la realidad, debiéndose concretar por la autoridad sancionadora el motivo o razón por el que se considera que no se ajustan a la realidad o la desvirtúan.

Al respecto por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se establece que "Queda la cuestión de si los hechos probados son o no constitutivos de la falta prevenida en el artículo 8.9 LORDGC "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen". Esto es la literalidad de la que se aplicó. Discute el demandante que así sea. Afirma que faltan los elementos de relevancia e intencionalidad. No lo considera así la Sala. Es relevante, esto es, importante, la infracción del deber de presencia en el servicio debido, a mayores cuando se trata del comandante de Puesto con un especial deber de ejemplaridad; y lo es faltar a la verdad de lo efectivamente ocurrido, al confirmar la regular realización del servicio cuando ello no fue así. El Sargento Severiano manifestó, a través de SIGO, que había realizado un servicio, al que en realidad se incorporó más de tres horas tarde. Incluso posteriormente, al emitir el e-mail de 19 de diciembre de 2020, reconoció que su actuación no había sido la debida, ya que solicita la anulación del servicio cumplimentado. Respecto a la intencionalidad, lo que resulta de la prueba es que el Sargento, que sabía que no había dado cumplimiento a la previsión de la Hoja de Servicio, ya que se incorporó al mismo con notoria tardanza, lo dio por cumplimentado en SIGO. Esto es el núcleo de la acción atribuida, que responde a la falta aplicada. Justifica, que no prueba, el Sargento lo que ocurrió, en el sentido de que durante esas tres horas en 'que no estuvo en el lugar en el que debía prestar servicio, estaba realizando el cuadrante de servicio del Puesto. Desconocemos si se necesitan tres horas para ello. Incluso si efectivamente ocurrió así. No obstante la Administración ha sancionado la conducta con la más leve de las puniciones imponibles, como respuesta a lo ocurrido. Sin duda ha tenido en cuenta elementos atenuantes en una responsabilidad referida a cuestiones no baladíes; como son servicio y la veracidad en las informaciones referidas al mismo".

Pues bien, en relación con el tipo disciplinario tipificado en el artículo 8.9 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen, por el que ha sido sancionado el ahora recurrente, por esta sala se viene estableciendo que: "el ilícito de mérito se articula en dos posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según que la misma comporte no ajustarse a la realidad - es decir, siguiendo el DRAE, hacer, emitir o redactar el informe o parte del servicio de modo que lo en ellos relatado no case y venga justo con la realidad de lo acontecido, es decir, no conformar o acomodar el informe o parte del servicio a la realidad, de suerte que no haya concordancia entre aquellos y ésta- o desvirtuarla -a tenor del DRAE, quitar la virtud o sustancia a la realidad de lo acontecido, es decir, alterar, modificándola, desnaturalizándola, oscureciéndola, encubriéndola o disimulándola en todo o en parte, la realidad de lo acontecido y su significado, aun cuando manteniendo, al menos parcialmente, la esencia de lo ocurrido-, de manera que la naturaleza del tipo disciplinario de mérito, en cualquiera de las dos formas en que, de manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es la de un ilícito de mera actividad, pues para la integración del mismo, en cualquiera de sus dos modalidades, no resulta necesaria la producción de resultado alguno sino la simple discordancia del contenido del informe o parte del servicio con la realidad, bien sea no ajustándose a ella o desvirtuándola, lo que, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretado por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta"( por todas sentencias de 5 de mayo de 2015, 29 de noviembre de 2016, 12 de marzo de 2018 y de 16 de octubre de 2020).

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta sala, el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado (la falta grave del art. 8.9 de la Ley 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ) no requiere que se ocasione perjuicio al servicio ni la producción de resultado alguno, pues es un ilícito de mera actividad, y así, en la sentencia de 6 de marzo de 2018, con cita de las sentencias de 5 de junio de 2015 y 29 de noviembre de 2016, se señala expresamente que: ".........de manera que la naturaleza del tipo disciplinario de mérito, en cualquiera de las dos formas en que, manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es la de un ilícito de mera actividad, pues para la integración del mismo, en cualquiera de sus dos modalidades, no resulta necesaria la producción de resultado alguno sino la simple discordancia del contenido del informe o parte del servicio con la realidad, bien sea no ajustándose a ella o desvirtuándola, lo que, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretado por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta"

Sentado lo anterior, partiendo de los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, sustancialmente idénticos a los establecidos en la sentencia recurrida, objeto del presente recurso, sin necesidad de llevar a cabo mayores consideraciones al respecto, no cabe duda alguna de que en el caso que nos ocupa concurren los elementos objetivos del tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el ahora recurrente, la falta grave tipificada en el artículo art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen".

Y así, partiendo de que, tal y como se viene estableciendo por esta sala, por todas sentencia 5273/2016, la papeleta de servicio, una vez cumplimentada tiene la consideración de "informe del servicio", pues mediante ella se recibe la orden de desempeñar un servicio, con mención expresa del cometido y horario en que ha de desempeñarse, y debe así mismo reflejar cualquier circunstancia relacionada con su desempeño, por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se establece que: "Lo que se le atribuye al Sargento Severiano es que habiendo estado ausente de un servicio que debía haber empezado a las 06:00 de la mañana, y al que no se incorporó hasta pasadas las 09:00 de la mañana, dio, en el programa SIGO, el mismo por cumplimentado efectivamente entre las 06:00 y las 13:00 horas, horario recogido en la papeleta de servicio", y que: "Ninguna duda hay de que los hechos ocurrieron de esta manera. La ausencia la reconoce el propio hoy demandante (folios 24 y 25 ED), y fue testificada por el Teniente Luis Andrés (folios 51 y 52 ED) y los Guardias Civiles Abelardo (folio 26 ED) y Armando (folio 27 ED). El horario y tipo de servicio aparece entre los folios 6 a 9, en la papeleta "ad hoc" y las anotaciones en SIGO entre los folios 36 a 44 ED" y, por tanto, no cabe duda alguna de que concurren los elementos objetivos del tipo disciplinario por el que ha sido sancionado, al concretarse el informe relativo al servicio que el ahora recurrente debía desempeñar el día 17 de diciembre de 2020, y el motivo o razón por el que no se consideró ajustado a la realidad.

Nos queda por examinar sí, tal y como manifiesta el recurrente, la conducta observada por él es "absolutamente atípica", al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, al considerar, en síntesis, que "El tipo sancionador imputado, en su vertiente subjetiva, requiere que la falsedad cometida, además de ser relevante -que no lo es en el asunto que nos ocupa hubiera sido hecha intencionadamente. Es decir, el elemento subjetivo está caracterizado por la intencionalidad de faltar a la verdad", y que, en concreto en el caso que nos ocupa " El nombramiento es un error involuntario, consecuencia de gravar el servicio desde la pestaña de "favoritos" del sistema", que "La ausencia de dolo viene, además, por la remisión de un correo electrónico con anterioridad a conocer que el Teniente Adjunto había elevado parte disciplinario contra el que suscribe, por lo que no es consecuencia de una reacción tras la conversación con el Teniente, ya que éste le llamó el día 22 de diciembre de 2020 a las 10:31 horas y la corrección del servicio se efectuó el día 19 de diciembre a las 06:07 horas, como consta en el documento núm. cinco que aportamos"- documento este que obra al folio 75 del expediente, en el que por el recurrente solicitaba la "anulación de servicio cumplimentado del día 17 de diciembre de 2020 papeleta NUM003 por error en cometidos del mismo. Parte del servicio era planificación del cuadrante y como dicha planificación no se ha realizado en dependencias oficiales según oficial adjunto a la compañía se considera como horas no presenciales. Se nombrará otro servicio resta[n]do dichas horas"-, concluyendo que " Es decir, una vez evidenciado el error por parte del Oficial, que no hacia otra cosa que el cumplimiento de la obligación de fiscalización del servicio que le impone la Orden General de Régimen de prestación del servicio, de la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, procedió a su corrección, debiéndose, en consecuencia, descartar la concurrencia de un elemento volitivo tendente a faltar a la verdad".

Al respecto, por el Tribunal sentenciador en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se establece que "Respecto a la intencionalidad, lo que resulta de la prueba es que el Sargento, que sabía que no había dado cumplimiento a la previsión de la Hoja de Servicio, ya que se incorporó al mismo con notoria tardanza, lo dio por cumplimentado en SIGO. Esto es el núcleo de la acción atribuida, que responde a la falta aplicada. Justifica, que no prueba, el Sargento lo que ocurrió, en el sentido de que durante esas tres horas en que no estuvo en el lugar en el que debía prestar servicio, estaba realizando el cuadrante de servicio del Puesto. Desconocemos si se necesitan tres horas para ello. Incluso si efectivamente ocurrió así. No obstante, la Administración ha sancionado la conducta con la más leve de las puniciones imponibles, como respuesta a lo ocurrido. Sin duda ha tenido en cuenta elementos atenuantes en una responsabilidad referida a cuestiones no baladíes; como son servicio y la veracidad en las informaciones referidas al mismo".

Si bien el recurrente, en orden a tratar de justificar de alguna forma que al emitir la orden de servicio del día 17 de diciembre de 2020 no era su intención faltar a la verdad, argumenta al respecto que "el nombramiento del servicio es un error involuntario, consecuencia de gravar el servicio en pestaña "favoritos" del sistema" -sin aclarar ni desarrollar o concretar, y menos justificar, porqué pudiera cometerse el error al grabar el servicio desde la pestaña de favoritos-, no obstante, esta sala considera que el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, conduce razonablemente a considerar que en todo momento el ahora recurrente, era consciente de que estaba emitiendo un ORDEN DE SERVICIO que no se ajustaba a la realidad del servicio allí ordenado, que requería su presencia en el acuartelamiento desde las 06:00 horas hasta las 13:00 horas del día 17 de diciembre de 2020, pues fue el propio recurrente, tal y como queda acreditado, el que como jefe de Puesto, emitió la citada orden de servicio, y no solo cuando sobre las 10:34:00 horas de dicho día confeccionó la orden de servicio al respecto, sabía que lo allí reflejado no se estaba ajustando a la realidad, pues se había incorporado al acuartelamiento a las 09:00 horas, sino que incluso, con posterioridad, una vez cumplido el servicio "A las 21:48:25 horas del día 17 de diciembre de 2020 el dicho Sargento, Comandante de Puesto de Íscar, modificó la referida Orden de Servicio, que pasó a "cumplimentada"", es decir, ratificó, reiteró expresamente que el día 17 de diciembre de 2020 había prestado el servicio ordenado desde las 06,00 horas hasta las 13 horas, mientras que, tal y como ha quedado acreditado, no comenzó a desempeñar el mismo hasta pasadas las 09:00 horas y, por tanto, estaba trasladando una información sobre un dato relevante al servicio desempeñado, que objetivamente se apartaba de la realidad, al haberse incorporado al mismo tres horas más tarde de lo ordenado.

Por otra parte se considera que, el hecho de que dos días después, el día 19 de diciembre de 2020, el recurrente solicitase la corrección del servicio relativo a dicho al día 17 de diciembre, podría justificar que, efectivamente, fue un error lo cumplimentado en la ORDEN DE SERVICIO del día 17, si el error hubiera sido advertido por el propio recurrente y hubiera procedido inmediatamente a corregirlo, pero, tal y como expresamente se manifiesta por el recurrente, la citada solicitud la llevó a cabo "una vez evidenciado el error por parte del Oficial, que no hacia otra cosa que el cumplimiento de la obligación de fiscalización del servicio que le impone la Orden General de Régimen de prestación del servicio, de la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, procedió a su corrección, debiéndose, en consecuencia, descartar la concurrencia de un elemento volitivo tendente a faltar a la verdad", tratando así de evitar que le pudieran ser exigidas responsabilidades disciplinarias, como sucedió finalmente, pues tal rectificación la llevó a cabo una vez que el día anterior, el día 18 de diciembre, el teniente adjunto de su Compañía le pidió explicaciones al respecto, al haber podido comprobar personalmente, tal y como se recoge en los hechos probados, que dicho día 17 con ocasión de la realización de funciones de su cargo, permaneció en la dependencias oficiales del Puesto entre las 08:40 y las 09:15 y en esa franja horaria solo estaban los guardias que prestaban servicio de puertas, el guardia civil Abelardo, y, de oficio y cuartel, el guardia civil Armando, sin que durante todo ese tiempo el ahora recurrente, se encontrase en el acuartelamiento.

Por tanto, no cabe duda alguna que el ahora recurrente, el sargento D. Severiano, comandante del Puesto de la Guardia Civil de Íscar (Valladolid), a tenor de los hechos probados, tanto cuando "A las 10:34:46 horas del día 17 de diciembre de 2020 el Sargento DON Severiano realizó el nombramiento de una ORDEN DE SERVICIO con horario 06:00 a 13:00 horas del día 17 de diciembre de 2020, con el cometido "S160108: -Mando y dirección- Mando y dirección" -que durante su desempeño requería su presencia en el acuartelamiento-, como cuando "A las 21:48:25 horas del día 17 de diciembre de 2020 el dicho Sargento, Comandante de Puesto de Íscar, modificó la referida Orden de Servicio, que pasó a "cumplimentada"", sabiendo que no se había presentado en el acuartelamiento hasta pasadas las 09:00 horas estaba trasladando una información sobre un dato relevante al servicio desempeñado que objetivamente se apartaba de la realidad del servicio ordenado y desempeñado, al haberse incorporado al mismo tres horas más tarde de lo ordenado y posteriormente cumplimentado.

En consecuencia, esta sala considera que no se ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, que denuncia el recurrente, dado que en los hechos, por los que ha sido sancionado y que han quedado debidamente probados, concurren los elementos objetivos y subjetivos de la falta grave tipificada en el artículo art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", por la que ha sido sancionado .

Se desestima la alegación.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Se desestima el recurso de casación número 201/49/2022, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Severiano, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 121/21, seguido en el Tribunal Militar Central, interpuesto contra la resolución de fecha 1 de septiembre de 2021 de la directora general de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la resolución de 31 de mayo de 2021, dictada por el coronel jefe interino de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, recaída en el expediente disciplinario por falta grave NUM000 en la que se le imponía la sanción de pérdida de cinco (5) días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8, apartado 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la emisión de informes o partes de servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen". Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho y declaramos firme.

  2. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Central, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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