ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6134 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6134/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 15 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 805/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 865/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Moya Gómez presentó escrito en nombre y representación de D. Humberto personándose como parte recurrente. El procurador D. Javier Segura Zariquey se personó en nombre y representación de CaixaBank, S.A. en concepto de parte recurrida y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 31 de enero de 2023 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrida.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

El demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, apelante, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 7 Ley 57/1968 por cuanto la sentencia recurrida entiende renunciados implícitamente y ex ante los derechos y la protección dispensada por la ley, que son irrenunciables. Se citan, entre otras, las SSTS 436/2016, rec. 1696/2014 de 29 de junio; 643/2019, rec. 1935/2016 de 27 de noviembre.

Se argumenta que los beneficios de los dos apartados del art. 1 de la Ley 57/1968, son irrenunciables y por tanto no cabe una renuncia ex ante de los derechos como parece que sostiene la sentencia recurrida.

El segundo se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/1968, en cuanto a la responsabilidad de las entidades bancarias depositarias. Se argumenta que existe interés casacional porque la sentencia recurrida aplica e interpreta de manera errónea las obligaciones y responsabilidades que la ley y la jurisprudencia impone a los promotores y a las entidades bancarias. Se citan, entre otras, las SSTS 733/2015 de Pleno, de 21 de diciembre, 459/2017 de 18 de julio; 636/2017 de 23 de noviembre.

El recurrente mantiene que la responsabilidad es de la entidad demandada que permitió anticipos en la cuenta ordinaria a pesar de que el promotor abrió una cuenta especial, por ello, la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando desplaza la responsabilidad hacía el comprador cuando recoge que debió el comprador asegurarse que el ingreso se hacía en la cuenta especial.

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible, incurre en relación con los dos motivos, en la causa prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC, por cuanto se aparta de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El recurrente, plantea en los dos motivos de recurso, la infracción de las normas sustantivas eludiendo las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia tras la valoración de la prueba declaraba: (i) el demandante es administrador único y apoderado de una compañía cuyo objeto social es la compraventa, alquiler, promoción, construcción y transformación de todo tipo de inmuebles, así como su administración, asesoramiento y gestión de actuaciones urbanísticas y prestación de servicios de todo tipo en relación a tales inmuebles; (ii) el actor es el usufructuario junto con su esposa de un vivienda dúplex, también en Torrevieja, de lo que son nudos propietarios los dos hijos de la pareja: (iii) La estipulación decimoctava de la contrato de compraventa con Trampolín Hills Golf Resort, SL, prevé que el comprador pueda ceder el contrato a un tercero en cualquier momento.

En consecuencia, la sentencia recurrida sostiene que el demandante cuando compró el ático de la promoción lo hizo con una finalidad inversora.

Por ello, no cabe plantear el recurso de casación como una tercera instancia para revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

En el presente caso, si bien el recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal dada la configuración legal de este recurso, en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada, el 15 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 805/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 865/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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