ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5044 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5044/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernabe presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 693/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 858/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Teresa Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Bernabe, presentó escrito ante esta sala de fecha 6 de octubre de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. Fallecido el demandante, mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, se personaron sus herederos, D. Cirilo, Dª Eulalia y D. Eduardo, asumiendo la representación de los mismos D. Jorge Laguna Alonso. La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Eulogio presento escrito ante esta sala con fecha 8 de octubre de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2023 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala de fecha 19 de octubre de 2022 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de 2 de enero de 2023 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eulogio, ejercita, previa la declaración a su favor de la propiedad, una acción reivindicatoria de la finca sita en el término municipal de Valldemossa, conocida por CASERIO000 de s'Estaca, adquirida, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 20 de julio de 2005, de D. Gabriel, contra D. Bernabe, D. Herminio y D.ª Olga, alegando haberse perfeccionado su contrato mediante la traditio ficta ex art. 1462 CC. Indica que, habiendo adquirido previamente la propiedad de la finca D. Gabriel, en virtud escritura pública de compraventa de fecha 5 de julio de 1999, de D. José, al que se le permitió continuar en el uso del inmueble, ejercitada, asimismo, en fecha 19 de abril de 2010, acción de desahucio por precario frente al mismo -Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 698/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma-, estimada la demanda, se tuvo conocimiento ulteriormente, en trámite de ejecución de sentencia (en la que fue paralizado el desahucio), que D. Bernabe, ocupaba el inmueble, el cual alegó haberlo adquirido, igualmente, en virtud de contrato de compraventa en el año 2009, y que, por tal motivo, se trata de una venta de cosa ajena.. Por último, señala el actor que si bien cuando compró la finca no se encontraba inmatriculada, actualmente se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 8 de Palma -finca registral n.º NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003-.

D. Bernabe, que adquirió la finca en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 27 de mayo de 2009 de D. Herminio y de D.ª Olga, opone que el demandante no llegó a perfeccionar su compra habida cuenta que no se le hizo entrega de la posesión del inmueble. Advierte el demandado que D. José ocupó la finca en virtud de contrato de arrendamiento concertado con D. Herminio, siendo que, en fecha 19 de enero de 2008, éste junto con su esposa interpusieron demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas -procedimiento n.º 8/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6-, y que, una vez recuperada la posesión por aquéllos, otorgaron la citada escritura de compraventa de fecha 27 de mayo de 2009, disfrutando pacífica e ininterrumpidamente la posesión del inmueble desde entonces. Finalmente, alega que, encontrándose la finca muy próxima a la zona de servidumbre de protección de costas, tras numerosas gestiones, logró, en virtud de Resolución del Registro de la Propiedad de 20 de octubre de 2011, su inscripción registral. En fecha 7 de octubre de 2011, también solicitó la concesión de una caseta guarda botes que tradicionalmente se encontraba ligada a la titularidad de la vivienda litigiosa, consolidando el dominio de la finca, en todo caso, por el transcurso de 10 años, al disponer de justo título en la posesión.

D. Herminio y D.ª Olga, que compraron, por su parte, la finca, por escritura de fecha 21 de febrero de 2006, a D. Raúl, quien, a su vez, la adquirió, el 2 de agosto de 2004, de D.ª Adelina y ésta de D. José en fecha 31 de julio de 2003, confirman que tras otorgar, en ejercicio de sus facultades dominicales, una opción de compra del inmueble en fecha 1 de abril de 2006 y contratos de arrendamientos en fechas 1 de abril y 1 de junio de 2007 a favor de D. José, al no hacer efectiva la opción de compra y dejar de pagar las rentas, ejercitaron contra a aquél una acción de desahucio, que fue estimada por sentencia de 14 de marzo de 2008 del JPI n.º 6. Arguyen que transmitieron la finca a D. Bernabe mediante escritura pública de 27 de mayo de 2009 y que el Sr. José entregó finalmente las llaves antes de que se ejecutara el lanzamiento. Esgrimen los mencionados codemandados que, en fecha 16 de junio de 2008, solicitaron de la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de Baleares la transferencia a su favor de la concesión de la ocupación de unos terrenos de dominio público marítimo-terrestre que fueron también objeto de la venta de la finca, al estar otorgada, por Orden Ministerial de 23 de enero de 2001, a D. José, si bien fue denegada a aquéllos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Declara que D. Eulogio es propietario de la finca sita en el término municipal de Valldemossa, conocida por CASERIO000 de s'Estaca, y, en su virtud, condena a D. Bernabe, D. Herminio y a D.ª Olga a estar y pasar por tal declaración. Igualmente condena a D. Bernabe a que entregue la posesión de la referida finca al actor. A tal fin señala que en el supuesto litigioso, concurre la circunstancia de que la finca no estaba inmatriculada cuando se produjeron las múltiples ventas, por lo que no cabe acudir a la protección que el principio de la fe pública registral otorga al tercero del art. 34 de la Ley Hipotecaria. Los demandados adquirieron, al igual que el accionante, en escritura pública, sin ser conocedores de que el mismo inmueble había sido objeto de sucesivas ventas a otras personas varios años antes por el primigenio propietario, D. José. Éste declaró en el acto de juicio que, en realidad, con la venta de la casa pretendía saldar deudas derivadas de préstamos con la finalidad de recuperarla posteriormente, lo que adveró D. Gabriel, que testificó que aquél necesitaba dinero, que la finca se la ofreció en venta con la intención de recomprarla y que le dejó vivir conservando aquél incluso las llaves. D. Herminio y D.ª Olga tampoco ostentaron una posesión inmediata, habida cuenta que otorgaron un contrato de arrendamiento en favor de D. José, resultando que D. Bernabe ocupó la casa una vez que el Sr. José entregó las llaves con ocasión del lanzamiento judicial del mismo instado por los arrendadores. No obstante, en el momento de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, el Sr. Bernabe ya era conocedor de que D. Eulogio había adquirido la finca por título de compraventa formalizada en escritura pública, al haberse personado en los autos de Ejecución de Título Judicial n.º 1460/2010, dimanantes del antecitado procedimiento de desahucio por precario, seguidos ante el JPI n.º 1, dejándose sin efecto el lanzamiento por auto de fecha 13 de abril de 2011. Por ello, la inscripción registral no debe incidir a favor de D. Bernabe en el conflicto sobre la propiedad de la finca. Añade que en atención a la teoría del título y modo hubo una válida transmisión de la finca a favor del actor, que la adquiere, con anterioridad a los demandados, en fecha 20 de junio de 2005, de D. Gabriel, a favor del que se realiza la primera venta, también mediante escritura de 5 de julio de 1999, teniendo el interpelante, por lo tanto, la posesión legal del inmueble desde el otorgamiento de la escritura, al no resultar o deducirse claramente lo contrario del instrumento público, en el que expresamente se hace constar que, según manifiesta la parte vendedora (el Sr. Gabriel), se vende libre de ocupante, precarista y de arrendamientos. Consecuentemente, el conflicto sobre la propiedad debe resolverse en favor del primer comprador, esto es, en favor del demandante, siendo que los actos de ocupación concreta de los posteriores compradores solo podrían tener efectos, en su caso, en la concurrencia de la prescripción adquisitiva del dominio con arreglo a los arts. 1957 y 1959 CC. En orden a que la prescripción del dominio de los bienes inmuebles requiere la posesión no interrumpida durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (art. 1957), o durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe (art. 1959), no puede inferirse de la posesión llevada a cabo por D. Bernabe, al no darse el tiempo que se precisa en la misma, en base a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en interpretación del art. 435 CC, según la cual la buena fe desaparece cuando se coloca al poseedor en un estado de duda razonable sobre su posición jurídica ( STS 14 marzo 2001), resultando que aquél conocía antes de inscribir que existía un anterior propietario.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas, uno por D. Florencio y otro por D. Herminio y D.ª Olga. Los recursos fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio y estima parcialmente el recurso de apelación de D. Herminio y D.ª Olga contra la sentencia antes citada, que se revoca parcialmente y cuyo fallo quedará redactado en los siguientes términos: estimar la demanda formulada por D. Eulogio, contra D. Bernabe. Declarar que D. Eulogio es propietario de la finca sita en el término municipal de Valldemossa, conocida por CASERIO000 de s'Estaca, y, en su virtud, condenar a D. Bernabe a estar y pasar por tal declaración. Condenar a D. Bernabe a que entregue la posesión de la referida finca al actor. Condenar al demandado D. Bernabe a abonar las costas causadas en primera instancia. No hacer imposición de las costas causadas en el procedimiento por la intervención de D. Herminio y D.ª Olga. No hacer condena en las costas causadas en esta alzada por el recurso presentado por D. Herminio y D.ª Olga, con devolución del depósito consignado para recurrir.

La sentencia de la Audiencia Provincial apoya tal decisión en que ante el alegato del demandado, D. Florencio, de que no ha habido tradición y, por tanto, no se ha transmitido la propiedad ya que aunque se ha otorgado escritura pública la misma decae ante el hecho de que los compradores no tomaron posesión efectiva de la finca, lo que sí ha ocurrido con la compraventa celebrada por el Sr. Bernabe, lo cierto es que producido el otorgamiento de la escritura pública, equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso ya que nada resulta de la escritura de lo que pueda derivarse la voluntad de postergar a un momento posterior la entrega de la posesión, de manera que no se haya consumado la compraventa. Y en cuanto a la doble venta, señala que es la propia parte apelante la que reconoce que cuando se presentó la escritura en el Registro de la Propiedad de Palma, en el mes de mayo de 2011, el Sr. Bernabe conocía el título del Sr. de Eulogio, con lo que no puede, por tanto, afirmar la existencia de buena fe en el momento de la inscripción, ni, por tanto, hacer valer la preferencia que se derivaría de esa inscripción en el Registro de la Propiedad. Es esto lo que viene a indicar la sentencia dictada en primera instancia, lo que este tribunal comparte. Al no tener preferencia el título del Sr. Florencio por la inscripción y habiéndose producido la entrega de la posesión por la vía del artículo 1462.2 del Código civil, debía otorgarse la preferencia al título del demandante, como se hace en la resolución objeto de recurso y este tribunal confirma.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Florencio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1462.2 y 609 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias 839/2004, de 15 de julio y 497/2018, de 14 de septiembre, las cuales declaran que la presunción acerca de la entrega de la posesión mediante escritura pública de compraventa puede desvirtuarse no solo porque de la misma escritura no resultara o se dedujera claramente lo contrario sino también por pruebas ajenas al propio instrumento público. Argumenta la parte recurrente que en el presente caso, atendidas las pruebas practicadas, ha quedado desvirtuada la presunción judicial relativa a la entrega de la posesión mediante escritura pública, lo que implica que el contrato de compraventa no se consumó con lo que el demandante nunca llegó a adquirir la propiedad del inmueble.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1473.2 del Código Civil y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 1184/2002, de 5 de diciembre, 759/2009, de 13 de noviembre, 144/2015, de 19 de mayo, 1112/2006, de 7 de noviembre y 1056/1999, de 10 de diciembre. A lo largo del motivo el recurrente parte de su buena fe en el momento de adquisición del inmueble, lo que debe tener como consecuencia el otorgamiento de la preferencia de su título frente al demandante porque don Bernabe inscribió su título adquisitivo del inmueble litigioso en el Registro de la Propiedad antes que don Eulogio.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1462.2 y 1473.3 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 839/2004, de 15 de julio y 497/2018, de 14 de septiembre. En el motivo se alega la prevalencia del título de D. Bernabe sobre el de D. Eulogio pues el primero poseyó de buena fe el inmueble litigioso desde que lo adquirió por compraventa, mientras que el segundo nunca ha sido poseedor de ese bien, reiterando que la presunción judicial relativa a la entrega de la posesión mediante escritura pública ha sido desvirtuada por los diferentes medios de prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el recurso la parte recurrente se limita a prescindir de la base fáctica de la sentencia recurrida, examinando la prueba practicada para concluir que el contrato de compraventa nunca se consumó porque no se llegó a transmitir la posesión del inmueble al haberse desvirtuado la presunción legal relativa a la entrega de la posesión mediante escritura pública y que, en todo caso, existiendo una doble venta su título debe primar sobre el del demandante habida cuenta su buena fe, habiendo inscrito su derecho en el Registro antes que el demandante. Con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que si hubo una transmisión de la posesión mediante el otorgamiento de escritura pública ya que nada resulta de la escritura de lo que pueda derivarse la voluntad de postergar a un momento posterior la entrega de la posesión, de manera que no se haya consumado la compraventa. Y en cuanto a la doble venta indica que la propia parte apelante reconoce que cuando se presentó la escritura en el Registro de la Propiedad de Palma, en el mes de mayo de 2011, el Sr. Bernabe conocía el título del Sr. Eulogio, con lo que no puede, por tanto, afirmar la existencia de buena fe en el momento de la inscripción, ni, por tanto, hacer valer la preferencia que se derivaría de esa inscripción en el Registro de la Propiedad.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    A ello se suma que, tal y como resulta de la sentencia 304/2019, de 28 de mayo, a partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre, es doctrina de la sala que el art. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007, en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero, y 392/2012, de 27 de junio). En consecuencia, siendo hechos probados de la sentencia recurrida la adquisición por el demandante de la propiedad del inmueble en virtud de la tradición, así como la falta de buena fe al momento de inscribir en el registro el demandado, resulta claro que la sentencia de la Audiencia Provincial se ha limitado a aplicar la doctrina de esta sala vigente en la materia con lo que el interés casacional alegado resulta inexistente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 693/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 858/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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