STSJ Andalucía 2088/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2088/2022
Fecha14 Diciembre 2022

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2088/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 214/22, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 11-11-21, en Autos núm. 134/20, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Begoña en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11-11-21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Begoña, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA a abonar a Begoña, la cantidad bruta de 341,04 €. El importe objeto de condena devengará los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Begoña, mayor de edad con DNI NUM000, viene desempeñando desde el 14/11/1990 puesto de profesora de taller, a jornada completa, en el centro concertado LUIS PASTOR.

SEGUNDO

Que mediante la Orden de 25 de julio de 2012 por la que se f‌ijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del DecretoLey 3/2012, de 24 de julio, por el que se modif‌ica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, le fue suprimida parcialmente la gratif‌icación extraordinaria de diciembre a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía entre los que se encuentra el actor.

Por tal motivo, y conforme al anexo de dicha orden se le abonó la siguiente cuantía:

Primaria, Infantil Integrada y Educación Especial Integrada

Sueldo 1.424,46 €

Trienio 34,08 €

  1. Director 244.19 €

  2. Subdirector 225,99 €

  3. Jefe de Estudios 203.33 €

Complemento Autonómico 408,84 €

Por lo que se le adeuda la cantidad de 341,04 euros, pendientes de abonar de la paga extra de 2012, cuyo complemento no se ha abonado en su totalidad, al no computar la antigüedad.

TERCERO

Que la Sentencia Nº 2266/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 13 de Octubre de 2016, condenó a esta Consejería a la devolución de la totalidad de la gratif‌icación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía. Que instada la ejecución de la referida sentencia, por Auto de la Sala de fecha 16/04/2018 se declaró ejecutada la sentencia sin perjuicio de las acciones individuales que se pudieran ejercer por los trabajadores afectados. Sostuvo la Sala que habiéndose previsto en los Presupuestos de 2018 han previsto la recuperación de lo que aquí se reclama. Contra el referido Auto se interpuso recurso de reposición, que fue f‌inalmente desestimado mediante Auto de la Sala de fecha 03/09/2018. En fase de ejecución de tal sentencia se dejaron a salvo las acciones que pudieran ejercer los trabajadores afectados si consideraban no haber obtenido "el complemento en la cantidad que les corresponde por su puesto de trabajo, categoría y destino".".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE EDUCACIN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la parte actora se interpone recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, al amparo del apartado B y C del artículo 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Se interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia al amparo del artículo 193 . B de la LRJS interesando que se modif‌ique el hecho probado segundo el segundo párrafo que diga: "La actora en su demanda indica que se le han abonado las siguientes cuantías: Sueldo 1424,46 euros, trienios:34,08 euros. C.Director :244,19 euros. C.Subdirector:225,99 euros, C.Jefe de Estudios :203,33 euros, Complemento autonómico: 408,84 euros ", se interesa por lo tanto que se suprima el último párrafo por ser predeterminante del fallo.

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad

de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina procede la modif‌icación interesada por el recurrente .

TERCERO

Se alega por el recurrente al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 117 de la ley orgánica dos/2006 de 3 de mayo de educación en sus apartados segundo y tercero y de la disposición adicional 27 en relación con la disposición f‌inal 10ª apartado dos del real decreto ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por el que se modif‌ica el anexo IV de la ley dos/2012 de 29 de junio de presupuestos generales del Estado para el 2012 que establece los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, preceptos que resultan asimismo conculcaros con la orden de 25 de julio de 2012 por el que se f‌ija los importes retributivos del profesorado de enseñanza concertada al amparo del citado real decreto ley 20/2012 de 13 de julio y del decreto ley tres/2012 de 24 de julio por el que se modif‌ica el decreto ley uno/2012 de 19 de junio cuyas disposiciones asimismo se infringe. Dicha cuestión ha sido solventada por la sala de lo social del TSJ en sentencia 491/2021 de 25 de febrero de 2021 suplicación número 1460/2020.

Efectivamente antes de todo hemos de decir que dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta sala en numerosas sentencias entre ellas una de esta misma magistrada ponente recurso 1268/2020, y de otras secciones de esta misma sala recurso 1461/2020 y recurso 1556/2020. Por razones de seguridad jurídica nos debemos remitir por lo tanto a dichas sentencias así, su argumentación jurídica en este sentido en aquella sentencia decíamos lo siguiente: "...Considera el recurrente que la actora ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específ‌ico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto la trabajadora experimenta una minoración del complemento de homologación autonómica pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008 y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014..... La equiparación retributiva se

abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específ‌ico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE...

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