SAP Valencia 510/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2022
Fecha13 Diciembre 2022

ROLLO Nº 60/22

SENTENCIA Nº 510/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 809/2021, por D. Seraf‌in representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. JOSE MANEUL MARTINEZ SANZ, contra Constanza, declarada en rebeldia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Seraf‌in .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 16/12/21, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos en nombre y epresentación de D . Seraf‌in contra Dª Constanza en ejercicio de la acción de reembolso en reclamación de la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta euros con veinticinco céntimos (4940,25 euros), correspondiente al 50% de las cuotas del préstamo que solicitaron a Banco Sabadell SA por importe de 15906,26 euros con destino a rehabilitación de vivienda, desde la fecha de cese de la convivencia, agosto de 2018, hasta el mes de febrero de 2021 en que se abonó la última cuota y quedó cancelado el préstamo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las retensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Seraf‌in, que fue admitido en ambos efectos, no habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Diciembre 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.- El actor D. Seraf‌in formuló demanda contra Dª Constanza solicitando que se condenara a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 4.940,25

€ más intereses legales desde la demanda, y al pago de las costas procesales, ya que según alega dicha suma constituye la mitad de la cantidad satisfecha por el actor en pago de las cuotas del préstamo personal solicitado por ambos litigantes en fecha 9 de febrero de 2016 con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2021 y por importe de 15.906,26 €, si bien limita su reclamación a la mitad de las cuotas vencidas y satisfechas tras el cese de la convivencia more uxorio.

  1. - La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda y el demandado formula contra la misma recurso de apelación alegando la vulneración del art. 217 LEC por errónea valoración de la prueba practicada y por infracción de los arts. 1138, 1145 y 1158 Cc en relación con la jurisprudencia de aplicación, solicitando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, con imposición de costas.

  2. - La demandada se halla en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

Examen del motivo impugnatorio .- 1.- Impugna el actor apelante la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba de la demandada, con la que mantuvo una relación more uxorio, la suma de 4.940,25 € correspondiente a la mitad del importe de las cuotas del préstamo personal solicitado por ambos que fueron satisfechas por el actor una vez cesó la convivencia, pagos que realizó desde una cuenta común pero cuyos únicos ingresos provenían de la nómina del actor. Y alega en apoyo de su motivo que aun cuando consta en la solicitud del préstamo que su f‌inalidad era la rehabilitación de vivienda, en realidad el destino del préstamo no fue tal sino que su importe se ingresó en la cuenta bancaria y fue consumiéndose progresivamente; que el préstamo se amortizó con normalidad durante la convivencia y una vez se puso término a la misma en el mes de agosto de 2018 las cuotas fueron satisfechas por el actor hasta su vencimiento el 28 de febrero de 2021; que es intrascendente que la deuda fuera solidaria o mancomunada pues en todo caso la demandada estaría obligada al reintegro, bien ejercitando la acción de reembolso del art. 1158 Cc, bien por aplicación del art. 1145 Cc, aunque destaca que en todo caso se ha producido una progresiva tendencia a la generalización de la solidaridad; que es un error considerar que los cónyuges constituyeron un patrimonio común con aportación de ingresos y subrogación de gastos como señala la sentencia, pues no consta ingreso alguno de la demandada en la cuenta común durante todo el periodo de convivencia; añade que el actor está reclamando exclusivamente la mitad de las cuotas mensuales del préstamo que él ha satisfecho después del cese de la convivencia, y que es una injusticia que tras la ruptura de la convivencia tenga que asumir el pago de todas las cuotas mensuales del préstamo solicitado por ambos y no pueda recuperar la mitad, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la demandada, que se habría desentendido de su pago.

  1. - Sentado el objeto del recurso se procede a su resolución, siendo de destacar, que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" .

    En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones facticas como juridicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, segun cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

    El tribunal de apelacion no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretension impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia, y asi viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

  2. - Dado que el motivo alegado pivota sobre el supuesto error en la valoración del material probatorio en que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia, es conveniente comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración de la prueba se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las af‌irmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -

    sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conf‌licto judicializado sometido a su consideración.

    Por otro lado, también es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos,...

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