SJCA nº 3 29/2023, 18 de Enero de 2023, de Palma

PonenteIRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:198
Número de Recurso97/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2023

- Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 07040 45 3 2022 0000371

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Rosaura

Abogado: MONICA SANCHEZ LLUELLES

Procurador D./Dª : MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Contra D./Dª CONSELL INSULAR D'EIVISSA

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador D./Dª

SENTENCIA

Palma, 18 de enero de 2023

Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado 97/22, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. MAGINA BORRÁS SANSALONI, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Rosaura, asistido por la Letrada Dña. Mónica Sánchez Lluelles contra el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo pref‌ijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo, siguiéndose los trámites del art. 78.3 SIN VISTA, tal como solicitó la parte actora.

SEGUNDO

Dado traslado a la Administración demandada, ésta contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

TERCERO

La cuantía del procedimiento se f‌ija en 20.001 €

CUARTO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y pretensión de las partes.

1.1º Constituye el objeto, la Resolución dictada por la Conselleria de Salut i Consum de Illes Balears en fecha de 2 de febrero de 2021 que acuerda inadmitir la solicitud de revisión de of‌icio frente a la resolución del Consejero Ejecutivo del Departamento de Gestión Territorio, Infraestructuras Viarias, Ordenación Turística y Lucha contra el Intrusismo, en el marco de fecha 6 de mayo de 2021 que impuso a la recurrente un sanción 20.001€ por infracción de los artículos 19 a, 23, 26 y 28 de la ley 8/2012 de 19 de julio de turismo de Baleares

1.2º Demanda. Def‌iende que al fundarse su solicitud de revisión de of‌icio en el motivo de nulidad previsto en el art. 47.1.e de la ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, aquélla debió admitirse. Entendiendo que se incurrió en caducidad del expediente sancionador por lo que solicita se deje sin efecto la sanción interpuesta, ordenando la restitución de las cantidades que mi representada ha satisfecho hasta la fecha de la resolución.

1.3º Contestación a la demanda. En pro del acto administrativo impugnado, def‌iende que al ser evidente que no concurre la caducidad del expediente sancionador es conforme a derecho inadmitir la solicitud de revisión de of‌icio por carecer de fundamento.

SEGUNDO

Resolución de la controversia.

2.1º Cuestión litigiosa.

La resolución impugnada, inadmite la petición de revisión de of‌icio de la resolución de fecha 6 de mayo de 2021 que impuso una sanción a la recurrente, por carencia de fundamento y lo hace en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del mismo cuerpo legal.

El artículo 106.3 de la Ley 39/2015 dispone que:

" 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

  1. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de of‌icio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

  2. El órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manif‌iestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. (...)"

Con carácter previo, debe f‌ijarse la cuestión litigiosa, que no es otra que la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de of‌icio, sin que deba entrarse a valorar sobre la nulidad de la resolución sancionadora, dado que no cabe un pronunciamiento de nulidad a través de la revisión de of‌icio, cómo pretende la actora.

El Tribunal Supremo, ya ha dejado claro que no puede el Tribunal entrar a valorar la nulidad de la resolución pretendida, a través del presente procedimiento que simplemente conoce de la inadmisión de una solicitud de revisión de of‌icio

La STS de 12 de Noviembre de 2001 (rec. 2674/1997), dice " La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea af‌irmativa se abre la segunda fase

que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de of‌icio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 61) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). "

Esta doctrina se ha reiterado en las SSTS de 2 de Diciembre de 2015 o la de 4 de Marzo de 2016 cuando indica " Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de of‌icio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2 ª, 24/10/2000 (rec. 2441/1995 ) Expediente de revisión de of‌icio de licencia., de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Contencioso, Sección: 1 ª, 07/05/1992 Expediente de revisión de of‌icio de licencia. del artículo 61 de la LOPJ Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. 61 (01/10/2015) ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras).

Por tanto, la cuestión litigiosa queda reducida no a la nulidad, sino a la admisibilidad del procedimiento de revisión de of‌icio, pues no se puede instar la nulidad a través de al revisión de of‌icio.

2.2º Sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de of‌icio.

Relevante la Sentencia del TS en materia de revisión de actos administrativos, plasmada en la sentencia 254/2021 de 24 de febrero (RC 8075/2019 ECLI:ES:TS:2021:694 ). Dicha Sentencia tiene en cuenta lo concreto del caso y las intenciones ocultas que motivan la decisión de inadmisión ad límine del Ayuntamiento de Montcada, dice:

(..) No obstante lo anterior y centrado el debate en la cuestión suscitada como de interés casacional, debemos comenzar por recordar que la revisión de of‌icio constituye un último remedio --sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión -- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido f‌irmeza, por ser...

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