STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:8754
Número de Recurso2674/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 6 de febrero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de revisión de licencia urbanística.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de Don Raúl , siendo recurridos el Ayuntamiento de Torrelavega y Don Jesus Miguel , representados, como parte procesal, por los Procuradores de los Tribunales Doña Mª Eva de Guinea Ruenes y Don José Ignacio de Noriega Arquer; respectivamente, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 180/96, promovido por la representación de Don Raúl ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega y codemandado Don Jesus Miguel y fue promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelavega, de 19 de diciembre de 1995, en virtud del cual se deniega la petición del recurrente, relativa a revisión de oficio de la licencia urbanística otorgada por el mismo órgano municipal a Don Jesus Miguel el 6 de abril de 1995, para la construcción de vivienda y trasteros en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Torrelavega.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de febrero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida en las contestaciones a la demanda, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, en nombre y representación de DON Raúl , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelavega, de 19 de diciembre de 1995, por virtud de la cual se deniega la petición del recurrente, relativa a revisión de oficio de la licencia urbanística otorgada por el mismo órgano municipal a Don Jesus Miguel el 6 de abril de 1995, para la construcción de vivienda y trasteros en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Torrelavega, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Argós Linares, en nombre de Don Raúl ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 31 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación se formulan al amparo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. En el primero de ellos se alega incongruencia mixta al haber fallado la Sala, se dice, "extra petita partium", sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, sin haber dado audiencia previa a las mismas, conforme a lo que exige el artículo 43.2 de la LJCA (lo que fundamenta el motivo segundo).

Se impugnó en instancia un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrelavega de 19 de diciembre de 1995, que denegó al hoy recurrente la revisión de oficio que éste había solicitado de una licencia urbanística otorgada por el citado Ayuntamiento el 6 de abril de 1995 a Don Jesus Miguel , para la construcción de vivienda y trasteros en la DIRECCION000NUM000 de Torrelavega.

El proceso se ceñía a la desestimación municipal de la expresada solicitud de revisión de oficio de la licencia formulada por Don Raúl . La solicitud de revisión o acción de anulabilidad se había producido el 30 de agosto de 1995, es decir, dos días después de que la concesión de dicha licencia fuera notificada al demandante y cuando éste tenía abierto el plazo de dos meses para impugnar la concesión en la vía jurisdiccional. La queja que se formula en el motivo se fundamenta en que la Sala habría fundamentado su fallo desestimatorio de la demanda en lo que se denomina utilización prematura de la acción del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), en la redacción anterior a la Ley 4/1999, cuando dicha causa de desestimación no se habría planteado ni en la demanda ni en la contestación ni en el acto de la vista.

SEGUNDO

Los motivos enunciados carecen de consistencia y no deben prosperar. Lo que decide en realidad la extensa sentencia recurrida es: a) la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión principal formulada en el escrito de demanda, de que se declare la nulidad del acuerdo municipal que deniega la revisión de oficio y b) la imposibilidad de hacer pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la licencia - pedida en segundo lugar - porque el recurrente había confundido en su planteamiento procesal una petición de revisión de oficio del artículo 103 LRJPAC con un recurso administrativo legalmente inexistente.

Tal decisión no es incongruente ni irrespetuosa del principio de contradicción procesal. Vamos a transcribir literalmente el apartado III del escrito de contestación a la demanda de la representación de Don Jesus Miguel ; dicho escrito puso de manifiesto que el recurrente había incurrido "en un error de base en cuanto a los pedimentos del suplico de su demanda: no puede" - decía - "solicitar la declaración de nulidad de un acto que en ningún momento ha sido objeto de recurso. Ni siquiera procesalmente puede admitirse un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 6 de abril - que concede la licencia - (como indican en el suplico) cuando lo formal y materialmente recurrido en el expediente es el acuerdo de fecha 19 de diciembre - que desestima la revisión de oficio - con distinto contenido y con distintas consecuencias en Derecho. La sentencia que en su día se dicte no se podrá ajustar a los pedimentos del suplico del recurrente, pues excede del ámbito del objeto del pleito y de la propia vía procesal, debiendo ser rechazado de plano por ello". (sic).

El fallo recurrido resulta claramente congruente con esta oposición ya que desestima en cuanto al fondo la solicitud de anular el rechazo de una revisión de oficio sobre la que nada se dijo en la demanda y declara la imposibilidad de examinar en cuanto al fondo la legalidad o ilegalidad de una licencia en cuyo examen no cabía entrar en un procedimiento ceñido a una revisión de oficio no tramitada, como se verá al examinar el tercer motivo de casación. La sentencia ha resuelto sobre lo que se pedía y sin apartarse de la causa por la que se pedía, siendo libre, en lo demás, para fundar su razón de decidir en los fundamentos de Derecho que la Sala entendió de relieve, aunque es cierto que los mismos no habían sido planteados por las partes en la forma en que la sentencia entiende que debe rechazar la confusión entre una revisión de oficio y un recurso administrativo o el uso indebido de la primera como vía alternativa para suplir la desaparición legal de los segundos tras la supresión de la reposición con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No existe la incongruencia mixta que se denuncia, definida en las sentencias de 31 de enero de 2001 y de 3 de julio de 2000, ni era necesario hacer uso alguno del artículo 43.2 respecto de una cuestión suscitada debidamente en la oposición de una de las partes. Decaen, así los dos primeros motivos.

TERCERO

El motivo tercero considera infringido ex articulo 95.1.4.º de la LJCA el artículo 103 de la LRJPAC, en la redacción de éste que contemplaba la posibilidad de revisar de oficio actos anulables a solicitud del interesado.

Este Tribunal no comparte íntegramente los extensos razonamientos que la sentencia recurrida dedica a tal precepto, pero no procederá dar lugar por ello al motivo de casación que se formula. En efecto, es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, tal y como demuestran los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la LJCA, por lo que la misma se da contra el fallo y no contra los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de la misma. No puede prosperar por ello un recurso extraordinario de casación cuando, pese a que la doctrina de la sentencia recurrida sea objetable, resulte necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en el fallo de la sentencia de instancia (sentencias de 20 de enero de 1999 y de 17 de octubre y 20 de abril de 1996).

Eso es lo que acontece en el presente caso. Aunque la solicitud de revisión de oficio se pueda plantear en cualquier momento, respetando los cuatro años del artículo 103.1 b) de la LRJPAC, tiene razón la sentencia recurrida cuando considera improcedente recurrir a la vía del artículo 103 de la LRJPAC como vía alternativa a una impugnación directa en vía jurisdiccional de la licencia de obras, que no se ejercita. Y ello por la sencilla razón de que la acción que el artículo 103 LRJPAC atribuía a los interesados solo dimana un derecho al trámite a favor de quien la ejercite, como acontece con la acción de nulidad del artículo 102 de la misma Ley. La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida (sentencias de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). Es patente por ello la confusión de la demanda en que se insiste en el motivo de casación al defender que la vía de revisión de oficio y la impugnación directa son alternativas equivalentes. El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Así lo ha entendido correctamente, al decidir, la sentencia que se recurre, que por ello no se pronuncia sobre el fondo de si la licencia es o no ilegal. Debe ser confirmada en este pronunciamiento, así como en el de la improcedencia de anular la declaración de que no era pertinente una revisión, contra la que nada se dijo en una demanda planteada en forma incongruente como si de una impugnación directa de licencia se tratara.

CUARTO

El cuarto y último motivo también debe ser desestimado por inconsistencia. Se alega en él, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJCA, que la sentencia habría quebrantado "el artículo 24 de la Constitución y principios generales del Derecho". No se precisa que garantía o garantías concretas, de entre las muchas que dimanan de los dos epígrafes distintos del artículo 24 de la Norma Fundamental, se habrían vulnerado por la sentencia. El recurrente ha tenido acceso al proceso y ha obtenido en él una sentencia ampliamente razonada que desestima el mismo por las razones expuestas, por lo que no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Los principios generales "pro actione" y de economía procesal no pueden jugar cuando existe una circunstancia como la que se ha expresado, debida a error de la parte demandante, que impidió a la Sala a examinar la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argós Linares en representación de Don Raúl , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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