AAP Tarragona 57/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2022
Fecha03 Marzo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120168098953

Recurso de apelación 441/2020 -C

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 313/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012044120

Parte recurrente/Solicitante: unión de créditos inmobiliarios SA

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: DEBORAH MONER PAGES

Parte recurrida: David

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 57/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

Tarragona, a 3 de marzo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 441/2020 frente al auto de 26 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 313/2016, a instancia de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A, como ejecutante-apelante, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Deborah Moner Pagés, contra DON David, como ejecutado-apelado, que no consta personado en la ejecución, ni en esta alzada, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " ACUERDO:

  1. - Declarar nula por abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado por falta de pago de las cuotas vencidas.

  2. - El sobreseimiento y archivo del presente procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

Por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A, se presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2020.

Elevadas las actuaciones a la Sala y comparecida la parte apelante se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 3 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso .- Presentada demanda de ejecución hipotecaria por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A, contra DON David, por auto de 14 de noviembre de 2016 se acordó despachar ejecución por la suma de 204.654,28 euros de principal y la suma de 61.396,28 euros calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

No planteada oposición a la ejecución por la parte ejecutada, en providencia de 12 de septiembre de 2017 se conf‌irió traslado a la parte ejecutada para que se pronunciase sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y sobre la posible suspensión del proceso por prejudicialidad civil. Evacuado el traslado conferido por la parte ejecutante, en auto de 16 de octubre de 2017 se suspendió el curso de las actuaciones hasta la resolución de la cuestión prejudicial que planteó el Tribunal Supremo al TJUE en su autos 1752/2014. Recurrida en reposición esta resolución, fue conf‌irmada en auto de 18 de diciembre de 2017.

Dictada por el Tribunal Supremo sentencia el 11 de septiembre de 2019 y solicitada por la parte ejecutante la continuación de la ejecución, en auto de 26 de febrero de 2020 se dispuso declarar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por falta de pago de las cuotas vencidas y acordar el sobreseimiento y archivo del proceso.

Recurre en apelación la citada resolución, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.

SEGUNDO

Motivo de recurso .- La parte ejecutante no discute en su recurso que la cláusula de vencimiento anticipado, prevista como SEXTA, apartado B), letra a), de la escritura de préstamo hipotecario de 18 de julio de 2006, que establece la posibilidad de declarar vencido el préstamo cuando la parte prestataria no satisfaga alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en la escritura, es abusiva. Por otra parte el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota correspondiente a la amortización o pago de intereses, prevista en la escritura y que funda la ejecución, no ofrece dudas, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014). No se recurre el primer pronunciamiento del auto recurrido que declara la nulidad por abusiva de la citada cláusula, sino la decisión de acordar el archivo y sobreseimiento de la ejecución. Por tanto, partiendo de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, es procedente exclusivamente analizar si la ejecución debe sobreseerse o continuar.

TERCERO

Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la ejecución hipotecaria. Evolución doctrinal y doctrina del Tribunal Supremo. - Se había planteado una grave incertidumbre jurídica sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria en relación a la aplicación de las cláusulas de vencimiento anticipado. La doctrina que se había venido aplicando inicialmente en las ejecuciones hipotecarias

al suscitarse esta cuestión, en base a la redacción del art. 693 de la LEC tras la reforma operada por Ley 1/2013, era la de atender al impago producido al tiempo de interponerse la demanda ejecutiva, y así se pronunciaba el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015, rollo 569/2014. Ciertamente, en orden a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, había sido muy reiterada la doctrina de esta Audiencia y de otros Tribunales que reseñaba que en el caso de la ejecución debía analizarse solo si está justif‌icado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado en el caso en concreto y podía proseguirse la ejecución si se impagaban tres o más cuotas.

Posteriormente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota fue reconocido en doctrina jurisprudencial, como hemos indicado. Sin embargo, la declaración de abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho de la cláusula de vencimiento anticipado no implicaba el sobreseimiento y archivo de la ejecución, sino la continuación de la ejecución hipotecaria. Así lo señalaba también el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 27 de junio de 2016 (rollo 821/2015) o AAP de Zaragoza, sección 5, del 13 de enero de 2017.

La doctrina se contenía en la mencionada STS de 23 de diciembre de 2015 (y que reitera la STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014 ) suponía que el benef‌icio del consumidor determinaba la procedencia de que prosiguiese la ejecución hipotecaria, pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, en lugar de archivar esa ejecución y remitir al acreedor a promover un juicio ordinario, lo que privaría al consumidor de los benef‌icios especiales que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ejecución hipotecaria.

Sin embargo, se produjo un nuevo pronunciamiento del TJUE el 26 de enero de 2017 que, ciertamente, planteó serias dudas sobre si esta doctrina del Tribunal Supremo que supone que, aunque se declare nula la cláusula continúa la ejecución, es acorde con la Directiva comunitaria de protección de los consumidores. Y así señala en su declaración cuarta: " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de...

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