SAP Madrid 956/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2022
Fecha22 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN: 1600/21

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 187/19

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid

Parte recurrente : "MAN TRUCK & BUS SE"

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira.

Letrado: Don Fernando Mingo de Vierna.

Parte recurrida : DOÑA Sofía

Procurador: Don Argimiro Vázquez Senín.

Letrado: Don Manuel María Martín Jiménez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  2. RAFAEL FUENTES DEVESA

  3. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 956/2022

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1600/21, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada en el juicio ordinario nº 187/19, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada "MAN TRUCK & BUS SE" ; y como apelada DOÑA Sofía ; ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Sofía contra la entidad "MAN TRUCK & BUS SE" en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que suplicaba:

"A. Se DECLARE:

1. La improcedencia, por excesivo y no ajustado a derecho, del precio de adquisición pagado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.

2. Que los precios reales que debían haber abonado mis mandantes son: B. En consecuencia, SE CONDENE, a MAN TRUCKS & BUS SAU (MAN TRUCKS & BUS AG):

1. Al pago del sobreprecio que mi mandante ha soportado de más, fruto del acuerdo colusorio y que asciende a un total de: En el acto del juicio se corrigió el total a pagar por este concepto a la suma de 36.199,10 euros.

2. Al pago de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por la demandada en exceso, desde la fecha de pago, hasta la fecha de realización del informe pericial, y que suponen la cantidad de: 3. Al pago de los intereses desde la realización del informe pericial, hasta la sentencia.

  1. Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas. ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid, con fecha 19 de abril de 2021, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sofía contra MAN TRUCK & BUS, SE y se condena a MAN TRUCK & BUS, SE a abonar al demandante, en concepto de restitución del sobreprecio derivado de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 183.851,33 euros, así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de pago del precio, que serán los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Todo ello con condena en costas de la parte demandada.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, la demandada, interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite, se opuso la demandante. Tramitado el recurso en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de la decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017, la entidad "MAN TRUCK & BUS SE" (antes denominada "MAN TRUCK & BUS AG", entre otras, fue sancionada como consecuencia de su participación en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011.

El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el f‌in de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 toneladas) y pesados (de más de 16 toneladas) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea.

La actora, doña Sofía, presentó demanda contra la referida sociedad participante en el cártel al considerar que había sufrido sobreprecios con ocasión de la adquisición de tres camiones.

Se trata de los siguientes vehículos: La demandante considera que ha sufrido un sobreprecio, según el año de adquisición del vehículo, de entre un 9,67% y un 12,70%, y en el suplico de la demanda cuantif‌ica f‌inalmente los daños y perjuicios en la cantidad total de 183.851,33 euros. Este importe fue reducido en el acto del juicio a la suma de 36.197,10 euros al apreciarse un error material en el suplico de la demanda. En concepto de intereses legales también se reclaman 17.769,13 euros desde la fecha de pago de cada uno de los vehículos hasta la fecha del informe pericial, así como los intereses desde esta última fecha hasta la de la sentencia, todo ello conforme a la pericial aportado con la demanda elaborada por la f‌irma LBL FORENSIC, aunque, en realidad, de este informe (como se ref‌leja además en la página 9 de la demanda) resulta que el sobreprecio sería de 25.828,04 euros (7119,44 euros, 9426,57 euros y 9282,03 euros, respectivamente, por cada uno de los camiones).

La sentencia dictada en primera instancia rechaza la falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la demandada y estima la demanda al asumir el informe pericial de la parte actora, a pesar de las objeciones que pueden oponerse a este dictamen, ante la falta de otra hipótesis alternativa mejor fundada al rechazar el informe de la demandada, elaborado por Compass Lexecon, que, en la estimación más favorable a la demandante, f‌ija el sobreprecio en un 0,89%, y condena a la demandada abonar a la actora la suma de 183.851,33 euros, conforme a lo pedido en el suplico de la demanda, pese a que ese importe fue corregido en el acto del juicio, más los intereses legales desde las respectivas fechas de pago de los vehículos, que se incrementarían en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Frente la sentencia recaída en la instancia precedente se alza la demandada para que se desestime la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones a) prescripción de la acción; b) indebida valoración de la Decisión

dirigida a Scania para evaluar la conducta y el informe LBL; c) indebida aplicación de la presunción de existencia de daño; d) indebida valoración del informe LBL que aplica métodos y procedimientos incorrectos, en atención también a la jurisprudencia y otros pronunciamientos judiciales; e) indebida condena al pago de los intereses legales.

SEGUNDO

La parte demandada en la primera de las alegaciones de su recurso reitera la excepción de prescripción que ha resultado desestimada en la sentencia apelada.

Entre las partes no existía controversia respecto a que el plazo de prescripción aplicable era el de un año del artículo 1.968.2º del Código Civil. No obstante, ya anunciamos que sobre el plazo de prescripción ha incidido la sentencia del Tribunal de Justica de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20.

En esencia, la demandada considera que el dies a quo debe computarse desde el día 19 de julio de 2016, fecha de la decisión de la Comisión, que la hizo pública mediante una nota de prensa y difundió información a través de su página web.

Considera la parte apelante que, con la información difundida en la nota de prensa y en la página web, cualquier perjudicado estaba en condiciones de ejercitar una acción de daños frente a los fabricantes. Por lo que, presentada la demanda el día 11 de enero de 2019, la acción está prescrita.

En todo caso, y aunque se asumiera la posición más favorable a la parte actora, de modo que se entendiera que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual comenzó a computar el 6 de abril de 2017, fecha de publicación de la versión provisional de la Decisión en el DOUE, la acción también estaría prescrita en tanto que el plazo f‌inalizó el 6 de abril de 2018.

La apelante considera, además, que la parte actora no ha realizado ninguna reclamación con efectos interruptivos del plazo de prescripción antes de la expiración del plazo de prescripción.

Reitera que las actas notariales otorgadas el 14 y el 17 de julio de 2017 no poseen efectos interruptivos de la prescripción, al haberse dirigido a una sociedad diferente de la demandada y, cuando se dirigió a la demandada, se hizo a una dirección incorrecta.

La sentencia apelada considera que el dies a quo debe computarse desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión que tuvo lugar el día 6 de abril de 2017.

La cuestión de la prescripción ya ha sido analizada por este tribunal en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2022.

En la referida resolución indicamos lo siguiente: " 12).- El instituto jurídico de la prescripción de acciones y derechos es observada tradicionalmente de forma restrictiva por la doctrina de los tribunales, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, vd. por todas, la STS nº 142/2020, de 2 de marzo . Por ello, lo fundamental estriba en la determinación de si se ha producido o...

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