AAP Ávila 105/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2022
Fecha22 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00105/2022

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920 - 21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E11

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2021 0002473

RT APELACION AUTOS 0000012 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000335 /2021

Delito: INCENDIOS FORESTALES

Recurrente: Carlos Antonio, ASOCIACION CULTURAL ENTRE RIO DE SOTALBO, Luis María, Valentín, Camino, Vidal

Procurador/a: D/Dª CARLOS SACRISTAN CARRERO, MARIA BEATRIZ LUISA GONZALEZ FERNANDEZ, MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CESTEROS GARCIA, ANTONIO GARCIA PETITE, GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PILAR CASADO HERRANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

A U T O Nº 105/2.022

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintidós del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de instrucción número cinco de Ávila se tramitan las diligencias previas registradas con el número 335/2.021, en las cuales se dictó auto de fecha siete del mes de diciembre del año 2.021, que desestima los recursos de reforma interpuestos contra el auto de fecha cinco del mes de octubre del año

2.021, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las citadas diligencias previas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Luis María, "Asociación Cultural Entre Río de Sotalbo", Carlos Antonio y Arturo se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, al que se ha adherido la representación procesal de Camino y de Vidal .

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta sala, por providencia de fecha dieciocho del mes de enero del año

2.022 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a Don Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de varias partes perjudicadas y denunciantes contra el auto de fecha siete del mes de diciembre del año dos mil veintiuno dictado por el juzgado de instrucción número cinco de Ávila en las diligencias previas registradas con el número 335/2.021 por el que, al desestimar el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha cinco del mes de octubre del año dos mil veintiuno dictado por el mismo tribunal y en el mismo procedimiento penal, acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo del artículo 641 apartado primero de la ley de enjuiciamiento criminal por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa.

Se interpone el presente recurso de apelación por diversas acusaciones particulares contra el citado auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa dictado al amparo del artículo 641.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por el juzgado de instrucción número cinco de Ávila básicamente no por el hecho de que haya podido incurrir en cualquier tipo de imprudencia o de falta de diligencia ya sea grave, ya sea menos grave o ya sea leve el conductor y propietario del vehículo de motor marca citröen, modelo C-8 y matrícula

....-YHZ Doroteo que empezó a arder espontáneamente en la zona del motor por un problema eléctrico el día catorce del mes de agosto del año 2.021 después de las 10'20 horas de la mañana a la altura del punto kilométrico 39 de la carretera N-502 bien por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar tal incendio en la zona de su motor, bien por estacionar el vehículo de motor en el arcén derecho según su sentido de la circulación próximo a una zona de pastos secos y de matorrales y en sentido favorable a la dirección del viento o bien por no adoptar las medidas necesarias para evitar que el incendio del motor de su vehículo alcanzase a tal zona de pastos secos y de monte bajo sino por el hecho de que las distintas administraciones públicas tanto la administración pública autonómica como la administración pública estatal ya sea por medio de funcionarios públicos dependientes de ellos o ya sea por medio de personal laboral contratado por diferentes empresas privadas a su vez contratadas por las dos administraciones públicas mencionadas no adoptaron al inicio del incendio todas las medidas de extinción del incendio posible y especialmente no adoptaron tales medidas de extinción del incendio con la máxima celeridad posible; en concreto se af‌irma que no se movilizaron los helicópteros de extinción de incendios y especialmente el helicóptero sito en la base del puerto de El Pico dependiente de la dirección general de biodiversidad, bosques y desertif‌icación del ministerio para la transición ecológica y el reto demográf‌ico, el cual era claramente el helicóptero destinado a la extinción de incendios más cercano, con la celeridad necesaria que se requería.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, en primer lugar tenemos que hacer referencia a la reiterada jurisprudencia del tribunal constitucional que declara que el querellante o en su caso el denunciante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso la inadmisión de la querella o denuncia presentada (sentencias del tribunal constitucional 11/1.985, 148/1.987, 33/1.989, 191/1.992, 37/1.993, 217/1.994 y 111/1.995), es decir, el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo a un pronunciamiento judicial motivado.

En def‌initiva el tribunal constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la sentencia de cinco del mes de junio del año 2.006, que, "conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este tribunal ha conf‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la constitución española y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 de la constitución española (por todas, sentencias del tribunal constitucional 41/1.994 de diez del mes de marzo, fundamento de derecho quinto; 16/2.001 de veintinueve del mes de enero, fundamento de derecho cuarto; 81/2.002 de veintidós del mes de abril, fundamento de derecho segundo; 21/2.005 de uno del mes de febrero, fundamento de derecho cuarto). Esto es, un derecho a que, si existe base para ello, se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, sentencia 81/2.002 de veintidós del mes de abril)".

En el mismo sentido, entre otras resoluciones, el auto del tribunal supremo de fecha catorce del mes de marzo del año 2.011 señala que "el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción y, aunque al mismo se le añade el derecho a la obtención de una resolución de fondo, fundada en derecho, ello no es óbice, como ya hemos dicho anteriormente, para que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión ad limine de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma motivada y razonable, es decir, que no obedezca a una interpretación de las normas que sea manif‌iestamente errónea, ilógica o fundada en criterios que expresen un rigorismo o formalismo excesivo".

En def‌initiva, la parte que ejercita la acción penal no adquiere un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la ley de enjuiciamiento criminal ( sentencias del tribunal constitucional 232/1.998 y 254/2.007). De ello se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, de que el juez justif‌ique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. Hay que tomar, además, en consideración que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer también una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertades de los ciudadanos.

Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda el tribunal constitucional ( sentencias del tribunal constitucional 41/1.998 y 87/2.001), debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justif‌icaron. La imputación sólo puede justif‌icarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi...

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