SAP A Coruña 15/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha12 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0017217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001049 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 15/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 478/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1049/18, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Marisa, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Prego Vieito; como APELADO/A: D. Doroteo, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 21 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Susana Prego Vieito en nombre y representación de DOÑA Marisa contra DON Doroteo y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda con imposición de costa a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marisa, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de diciembre de 2022 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 21 de septiembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Marisa contra D. Doroteo, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Se ejercita por la actora la acción ex art. 1.902 del C.C . frente al demandado por los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad (ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Coruña)

En concreto, en la demanda se ref‌iere que en el solar colindante perteneciente al demandado (identif‌icado con el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 ) se procedió al derribo de una edif‌icación en el año 2008 (la existencia previa de una casa se constata en el reportaje fotográf‌ico de los peritos) tras la demolición de la vivienda colindante el propietario no actuó sobre el solar, quedando este abandonado, de tal modo que la fachada del edif‌icio copropiedad de la actora quedó desprotegida, lo que originó f‌iltraciones de agua de lluvia al interior causando daños por agua en las estancias colindantes a dicha fachada. Ante ello, según se alega, tal circunstancia fue puesta en conocimiento del demandado, que alrededor del año 2011 procedió a la aplicación sobre la fachada de poliuretano proyectado que no resultó ef‌icaz, ya que transcurrido un tiempo aparecieron f‌iltraciones de agua, además sobre el terreno no se realizó ninguna acción, volviéndose a reproducir las f‌iltraciones en el año 2013 y afectando a las estancias linderas a la fachada que colinda con el solar propiedad del demandado.

La actora sostiene que las causas de las humedades en las estancias de su edif‌icio (dos habitaciones y cocina) se deben al agua acumulada en la base de la fachada y que provoca aquéllas por efecto de capilaridad. En concreto, y con base en el informe pericial de su aseguradora, se sostiene que el proyectado realizado en su momento protege la fachada vista, pero en el terreno colindante no se ha realizado ninguna acción por lo que el agua de lluvia que se acumula en él, tras fuertes lluvias o precipitaciones continuadas, que no es capaz de absorber el terreno, humedece el subsuelo y por capilaridad produce las humedades.

La pretensión contiene dos extremos, el primero, el abono por el demandado del importe de las obras que hayan de ejecutarse para evitar que los daños se sigan ocasionando, y el segundo, el pago de la indemnización por la reparación de los daños en el inmueble copropiedad de la actora.

La demandante valora el importe total de las obras a ejecutar en la cantidad de 6.294,89 €, con base en el informe del perito D. Leandro, correspondiendo 1.154,90 € a los daños por agua en las estancias del edif‌icio, y la que cifra de 5.139,99 € a las obras tendentes a evitar la causa de los daños, obras para cuya ejecución se precisa entrar en el solar del demandado.

En la contestación se niega que el origen de los daños se deba al estado del solar propiedad del demandado, ref‌iriendo que la evaporación de aguas procedentes del agua en el subsuelo de su fundo no causa los daños reclamados.

En materia de responsabilidad extracontractual como la abordada, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2003 indica:

dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar>>.

Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se prueba la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identif‌icación de la causa ef‌iciente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )>>

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2002 dice, sobre esta materia, lo siguiente: art. 1902 del Código Civil se considera a la culpa como elemento justif‌icativo de la responsabilidad civil....Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos denuncian una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento de culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la af‌irmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identif‌ica la diligencia no con un cuidado normal sino como una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Ahora bien, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de al menos, culpa o negligencia del agente>>.

Por su parte, la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2003 enseña lo que sigue art. 1902 del Código Civil, la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana no se puede fundar en el mero riesgo...., ni cabe deducirla de una responsabilidad objetiva...., sino que exige la imputación al agente causante del daño de un reproche culposo a su actuación u omisión. Constituyen estos criterios f‌irme y constante jurisprudencia, incluso...

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