STSJ Andalucía 4586/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4586/2022
Fecha10 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 296/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 4586 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 296/2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 303/2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 135/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada.

Interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Alhendín, representado por la procuradora Dña. María Sandra Rodríguez Ruiz y asistido por el letrado D. Onofre Miralles Martín.

Es parte apelada la entidad mercantil Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A., representada por el procurador

D. Leovigildo Rubio Sánchez y asistida por el letrado D. José María Guerrero Cobo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 135/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la sociedad frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación del pago de diversas facturas por un importe de 34.677, 39 euros, más los intereses moratorios.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 303/2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 135/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, que estimó el recurso y condenó al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 34.677,39 euros, en concepto de principal, así como 13.487,38 euros

por intereses devengados y calculados fecha de 30 de noviembre de 2018, además de los nuevos intereses

que se devenguen desde esta fecha hasta su total pago.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de enero de 2020.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 303/2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 135/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Granada, que estimó el recurso y condenó al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 34.677,39 euros, en concepto de principal, así como 13.487,38 euros por intereses devengados y calculados fecha de 30 de noviembre de 2018, además de los nuevos intereses que se devenguen desde esta fecha hasta su total pago.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de apelación. Planteamiento de tesis.

Mediante providencia de fecha 19 septiembre de 2022, se conf‌irió traslado a las partes con el siguiente tenor literal:

" Al amparo de lo previsto en el artículo 33.2 de la LJCA, con expresa advertencia de que el planteamiento de la presente tesis no prejuzga el fallo def‌initivo, procede conferir traslado a los interesados por un plazo común de DIEZ DÍAS al objeto de que formulen alegaciones acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 81.1 a) de la LJCA, habida cuenta que el importe de todas las facturas que se reclaman en el presente procedimiento es inferior a 30.000 euros, todo ello conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo y por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 22-12-2021, nº 4364/2021, rec. 3568/2019 ".

Aunque, paradójicamente, la propia apelada considera que se trata de un error material involuntario y que la cuantía del recurso es superior a 30.000 euros, no por ello este Tribunal se encuentra vinculado por dicha alegación y le está, en consecuencia, vedada la posibilidad de acoger la causa de inadmisión planteada. Se trata de una cuestión de orden público, de tal manera que una vez constatada su concurrencia el Órgano Judicial puede y debe aplicar la normativa legal que considere de aplicación. Cabe recordar que la f‌inalidad del planteamiento de la conocida como "tesis" es, ante todo, asegurar el respeto al principio de contradicción, pero una vez cumplido el citado trámite el Tribunal podrá decidir con arreglo al nuevo motivo, con total independencia de que las partes hayan hecho o no alegaciones y del sentido de las mismas.

Aunque en primera instancia se entendió que la cuantía era de 48.164,77 euros, es evidente que la misma viene integrada por la suma de los importes de las facturas y los intereses legales, que, según la versión de la actora -acogida en la sentencia apelada- le adeuda la Ayuntamiento de Alhendín, todas ellas derivadas del contrato suscrito en el año 2013 entre las partes en el denominado "Plan de Mejora en el Firme T.M. de Alhendín".

Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que el tribunal ad quem no está vinculado por la cuantía f‌ijada en primera instancia. Por el contrario, debe proceder a su análisis de of‌icio, máxime cuando de ello puede depender el acceso o no al régimen de recursos previstos en la ley.

En este sentido, la STS de 10-12-2012, rec. 2699/2012, explica que:

" La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la f‌ijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de of‌icio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ) ".

Partiendo de la premisa expuesta, el importe total reclamado, se insiste, viene constituido por diversas deudas, ninguna de las cuales supera el umbral de 30.000 euros.

Resulta de aplicación el artículo 41.3 de la LJCA, que indica que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero precisa en su último inciso que en ningún caso comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. En otros términos, habida cuenta que ninguna de las facturas reclamadas excede de 30.000 euros, y están plenamente dotadas de autonomía y sustantividad hasta el extremo de que cada una podría haber dado lugar, por sí sola, a la incoación de un procedimiento contencioso-administrativo, solo procede acordar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación al amparo del artículo 81.1 a) de la LJCA, pues no cabe su acumulación al objeto de franquear la summa gravaminis, y ello aunque se hayan tramitado en un único expediente administrativo, lo que resulta indiferente a los efectos que nos ocupan.

Sobre esta última cuestión, por compartirlos, vamos a reproducir parcialmente lo razonado en la reciente STSJ Madrid (Contencioso), sec. 3ª, de 02-03-2022, nº 135/2022, rec. 1560/2021, que indica:

" Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones tanto del principal de las facturas o certif‌icaciones por pagos parciales de cualquier contrato administrativo como...

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