STS, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2699/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad MOLQUESA, S.A., contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1018/10, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Extremadura, de 30 de abril de 2010, desestimatorio de reclamaciones acumuladas 06/1891/07 y 06/2109/08, promovidas contra sanciones por infracción tributaria leve, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) del ejercicio 2005.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1018/10 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Molquesa, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/1891/07 y 06/2109/08, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de MOLQUESA, S.A., se interpuso, por escrito de 20 de febrero de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando tener por interpuesto el referido recurso, dándose seguidamente traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito oposición si les conviniere y en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló oposición, solicitando su inadmisión por insuficiencia en la cuantía litigiosa.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 5 de octubre de 2012, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1018/10, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Extremadura, de 30 de abril de 2010, desestimatorio de reclamaciones acumuladas 06/1891/07 y 06/2109/08, promovidas contra sanciones por infracción tributaria leve, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) del ejercicio 2005, por importe total de 31.640 euros.

El presente recurso de casación se rige por la LJCA con la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en orden a la cuantía mínima exigida para el acceso a dicha clase de recurso, ya que la sentencia impugnada es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en el argumento de que la sentencia recurrida infringe el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , al considerar que la comunicación realizada a la Agencia Tributaria mediante el escrito presentado el día 20 de julio de 2006 hace que su conducta no pueda ser objeto de sanción. La Sala no admite esta postura que nuevamente conduce a la realización de interpretaciones y mantenimiento de equívocos que no se corresponden con lo previsto en el ordenamiento jurídico-tributario y con la obligación de practicar declaraciones veraces y exactas que debe realizar todo contribuyente.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2011 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

La sanción relativa al IVA del año 2005, fue impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve, por importe de 23.700 euros. Asimismo, a la parte actora le fue exigida la suma de 7.910 euros correspondiente a la reducción del 25% practicada en el importe de la sanción antes referenciada.

En definitiva, la cuantía de ninguna de las dos sanciones alcanza la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina ( Sentencia de 21 de diciembre de 2009, rec. de casación para la unificación de doctrina 468/2008 ).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando ninguna de las tres sanciones impuestas, el límite legalmente fijado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MOLQUESA, S.A., contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1018/10, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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