SAP Valencia 497/2022, 5 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha05 Diciembre 2022
Número de resolución497/2022

Rollo nº 000560/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 497/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrada

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000195/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/ s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE SALES BOTIFORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE NAVARRO BARAHONA, y de otra como demandados - apelado/s Jeronimo, Justino, Belen, dirigidos por el Letrado Mª ADELA SARRALDE BORRAS y representados por la Procuradora Dª FRANCISCA SABATER OLMOS y Candelaria, Celia y Covadonga, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER CUCARELLA PONS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 26-4-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo expuesto, resuelvo DESESTIMAR la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Belen, DÑA. Celia, DÑA. Covadonga, DÑA. Candelaria, D. Jeronimo y D. Justino . Asimismo, condeno en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5-12-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desetimó la demanda de juicio verbal interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA,contra la herencia yacente de DOÑA

Belen, siendo herederos conocidos sus hijos .DON Jeronimo, DOÑA Covadonga, DOÑA Celia, DON Justino y DOÑA Candelaria, en reclamación de 4.130 euros por los gastos comunitarios derivados de la vivienda sita en la puerta NUM001 de tal comunidad propiedad de la segunda.

Siendo tal desestimación por apreciar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación pasiva, por no haberse aportado con aquélla el certif‌icado de defunción de DOÑA Belen que advere dicha legitimación de la demandada y por no constar, ni la condición de los herederos de ésta de los citados al no adverarse la aceptación de la herencia de la misma por ellos, ni su recepción del requerimiento extrajudicial de la deuda aquí reclamada, el recurso de la parte actora, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, se funda, en que dicha sentencia :1) Vulnera el art.261 de la LEC,al ser un hecho notorio y, además admitido por los demandados comparecidos, el indicado fallecimiento lo que exime de su acreditación documental ;2)Vulnera los art.611, 999, 1008 y 1084 del CC e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que,en contra de lo que resuelve, sí ostentan los 5 hijos de la causante la condición de herederos de la misma y, en concreto. DON Jeronimo no se ha opuesto a la demanda y ha aceptado la herencia en cuanto consta que reside en la vivienda generadora de los gastos reclamados, respecto de DON Justino

,por la misma falta de oposición y por no haber renunciado a tal herencia, respecto de DOÑA Candelaria por esa misma falta de renuncia y, respecto de DOÑA Covadonga y, DOÑA Celia por haberla hecho después de la interposición de aquélla;3)Vulnera los arts.91.1 y 21.2 de la LPH pues,remitido el requerimiento extrajudicial de pago por carta certif‌icada a la vivienda referida, puesta la comunicación en lugar visible y de uso general, no comunicado otro domicilio a efectos de notif‌icaciones y aportado acuerdo comunitario con el visto bueno del presidente de la comunidad de la liquidación de la deuda objeto de aquel, procede la condena de la demandada como herencia yacente a su abono.

Los demandados comparecidos, se opusieron al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Solo se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables, citamos :

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,en consonancia con los arts.410, 411 y 412 de la LEC que determinan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción y lo inalterable de sus hechos y de los de la contestación,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En relación con el defecto legal en el modo de proponer la demanda,citamos (EDJ 2019/585021 )la SAP León de 10 abril de 2019 que dice en sus Fundamentos " SEGUN DO.- El artículo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que:"El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida",y en su apartado 3, que: "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". En

def‌initiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suf‌iciente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970, "[..]elart. 359 de la Ley de Enjuiciamiento contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suf‌icientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma". Por su parte el artículo 405.3 LEC dispone que también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, describiendo en especial el artículo 416.1. 5ª del mismo texto legal,entre las mismas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC dispone, en su apartado 1, que: "Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de of‌icio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas", y en su apartado 2, que: "En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".Además, la interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse.De...

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