SAP León 129/2019, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2019
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Número de resolución129/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00129/2019

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2018 0004165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2018

Recurrente: Adoracion, Valentín

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: ARTURO SUAREZ-BARCENA BOMBIN, ARTURO SUAREZ-BARCENA BOMBIN

Recurrido: BANCO CEISS SA BANCO CEISS

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: MARIA TERESA FLOR ORTIZ

SENTENCIA NUM. 129/2019

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a diez de abril de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 344/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 593/2018, en los que aparece como parte

apelante, Dª Adoracion y D. Valentín, representados por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, asistidos por el Abogado D. Arturo Suarez-Barcena Bombin, y como parte apelada, BANCO CEISS SA BANCO CEISS, representada por el Procurador D. Javier Suarez-Quiñones Fernández, asistida por la Abogada Dª. María Teresa Flor Ortiz, sobre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Valentín Y Adoracion contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas.

  1. - No debo hacer especial condena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 1 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- La parte demandante, DON Valentín Y DE DOÑA Adoracion, se alza contra la Sentencia que, en un caso en que se interesaba la condena de la demandada, "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A." (Banco Ceiss), con carácter principal, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y en consecuencia a restituir a los actores la íntegra devolución de las cantidades que hubieran pagado de más por su aplicación desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, más los correspondientes intereses legales, estima de of‌icio la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestima la demanda. El defecto en cuestión radica en la falta de f‌ijación por la parte actora de la cantidad concreta que reclamaba.

La parte apelante se muestra disconforme con pronunciamiento y sigue sosteniendo que la cuantía del pleito debe estimarse indeterminada, y que el art. 424 LEC indica que tal excepción la puede plantear el demandado en la contestación, lo que no tuvo lugar, ya que no alegó tal defecto ni ningún otro, y también que lo puede apreciar el tribunal de of‌icio. Pero que, según consta en la grabación de la Audiencia Previa, la juzgadora a quo en ningún momento apreció tal defecto, ni requirió en modo alguno aclaraciones ni precisiones a la parte actora, como debiera haber realizado en caso de que considerase que existía alguna imprecisión en la pretensión, por lo que incumplió el modo de proceder articulado por la propia LEC. de no haber efectuado tal requerimiento en la Audiencia Previa, y que sin haber solicitado en modo alguno a la actora aclaración o concreción sobre la pretensión, no puede esgrimirlo después en la sentencia, ya que supondría una evidente indefensión para esta parte que se habría visto privada de la posibilidad de aclarar la pretensión si la juzgadora así lo consideraba necesario, y que no interesó una cantidad de dinero, sino que se condenase al banco a rehacer el cuadro de amortización sin la aplicación de la cláusula declarada nula, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO.- El artículo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que: "El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida", y en su apartado 3, que : "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" . En def‌initiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suf‌iciente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970, "[..] el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suf‌icientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra

muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma ". Por su parte el artículo 405.3 LEC dispone que también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, describiendo en especial el artículo 416.1. 5ª del mismo texto legal

, entre las mismas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC dispone, en su apartado 1, que: " Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de of‌icio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas"

, y en su apartado 2, que: " En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en...

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