AAP Castellón 113/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2022
Fecha06 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 907 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Ordinario número 927 de 2019

AUTO NÚM. 113 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a seis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día veinticuatro de julio de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 927 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Dª Agustina y D. Daniel, representados por la Procuradora Dª Adriana Capella Arzo y defendidos por el Letrado D. Carles Aranda Mata, y como apelado Abanca Corporación Bancaria SA representado por la Procuradora Dª Amparo Felis Comes y defendido por la Letrada Dª Alicia Toral García.

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Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones al apreciarse la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la presente resolución."

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Dª Agustina y D. Daniel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando revoque el contenido de la resolución impugnada en el sentido de considerar que no existe cosa juzgada en la presente reclamación individual frente a Abanca por incumplimiento contractual y correspondiente indemnización de daños y perjuicios, dado que no se dan los supuestos de identidad entre sujeto, objeto y causa de pedir entre la acción

colectivaprevia ejercitada por Adicae a la que los actores se adhirieron en los juzgados de Galicia y la presente

demanda individual.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación frente al que se presenta esta oposición, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 1 de octubre de 2020 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 10 de marzo de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de mayo de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado.

PRIMERO

Dª Agustina y D. Daniel interponen recurso de apelación contra el Auto por el que el juzgado de instancia apreció la concurrencia de cosa juzgada alegada por la parte demandada y acordó el archivo del procedimiento incoado a instancia de los citados apelantes contra Abanca Corporación Bancaria SA (Abanca SA).

Piden los citados apelantes la revocación de la resolución apelada y la continuación del procedimiento.

Abanca SA se opone al recurso y solicita la conf‌irmación del Auto apelado.

SEGUNDO

Como resulta de la lectura de su resolución, la juez "a quo"fundamenta la apreciación de cosa juzgada en que la sentencia dictada el dia 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de La Coruña en el procedimiento ordinario 41/2011, conf‌irmada por la Audiencia Provincial de La Coruña y f‌irme al ser inadmitido a trámite el recurso de casación ( ATS 6 junio 2017) pudo conocer de las acciones que se ejercitan en este proceso por los actores, que fueron codemandantes en el citado de A Coruña o, mejor dicho, que la pretensión ahora ejercitada "pudo haberse alegado con anterioridad a la interposición de la demanda origen del presente procedimiento".

En el bien entendido de que es obvio que la demanda que nos ocupa pudo interponerse en un momento anterior, inferimos que la juez de instancia sostiene que las pretensiones de la misma pudieron formularse en el ámbito del procedimiento resuelto por la reseñada sentencia dictada el 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de La Coruña, pues cita en apoyo de su decisión el art. 400.2 LEC.

Dice la resolvente que en el proceso ya f‌iniquitado "se ejercitaban, con carácter principal, acciones colectivas tales como la acción colectiva de cesación de conductas contrarias a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y acción de nulidad

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contractual de contrato de cobertura sobre hipoteca, así como, con carácter subsidiario, acciones respecto a los consumidores demandantes identif‌icados en aquella demanda, (entre otros, los demandantes del presente procedimiento), tales como la acción de anulabilidad, acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios y reclamación de negligencia en el cumplimiento de obligaciones de la entidad demandada con la consiguiente indemnización".

Argumentamos nuestra respuesta al recurso.

  1. La cosa juzgada debe ser aplicada en la actualidad desde la perspectiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En el apartado IX de su Exposición de Motivos, sin ef‌icacia normativa, pero de indudable ayuda interpretativa de la que viene denominándose voluntad legislativa, se dice acerca de esta cuestión, que "(e) n cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi meta jurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.-Con esta perspectiva,

    alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa juzgada" y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justif‌icadas, se reaf‌irme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específ‌ica ef‌icacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto aotros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos. "

    A este enfoque responde la regulación de la institución en el art. 222 LEC, que excluye la sustanciación de un nuevo proceso sobre el objeto que, entre las mismas partes, ya quedó zanjado en un procedimiento anterior.

  2. A la cosa juzgada se ref‌iere la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2391):

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    " La determinación de la existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en el que se invoca el juego del instituto. O dicho de otra forma, requiere comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identif‌icadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, todo ello además con los efectos preclusivos derivados del juego normativo del art. 400.2 de la LEC . En def‌initiva, como señalamos en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio : "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material...

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