STSJ Cataluña 278/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2023
Fecha19 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8013962

MJ

Recurso de Suplicación: 5041/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 278/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2019 y siendo recurridos Laureano, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, alegada por el demandado D. Laureano para conocer del presente asunto, dejando imprejuzgado el fondo del asunto de la demanda interpuesta por Dña. Belinda No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia empresarial pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora inició la relación laboral con el demandado el día 03/09/2001 en calidad de pasante sin colegiación. En fecha 21 de junio de 2005, la actora se colegió y pasó a prestar colaboración con el demandado en el despacho profesional de Viladecans, C/ Doctor Ferran i Clúa 23. La actora se dio de alta en el censo de empresarios y profesionales y en el RETA, o mutua sustitutiva. La actora emitía facturas por sus trabajos contra el demandado por 11 meses, de 500€, no se emitían facturas en el mes de agosto por cuanto no se trabajaba, aunque realmente la cantidad que percibía en el despacho HERRADA & VILLAROEL ABOGADOS ASOCIADOS eran 1.600 euros netos mensuales. (Doc. nº 1, doc. nº 2 Folio nº 8 de la demanda)

  1. - El demandado fue propietario de dos despachaos profesionales en la C/ Avenida Generalitat 56 y en la C/ Ferrán i Clúa 23, ambos en la población de Viladecans, estando el primero de los despachos cerrado desde enero de 2019, bajo la denominación de HERRADA & VILLAROEL ABOGADOS ASOCIADOS. Despacho en el que colaboran otros profesionales además de la actora, como D. Ruperto, Dña. Elvira, D. Valeriano, D. Jose Carlos, Dña. Gloria Incluso el Letrado de la actora D. Doroteo (Doc. nº 33 y también en el folio 747)

  2. -Por Sentencia de 1 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavá, procedimiento 450/2018, se f‌irmó en fecha 15 de junio de 2018 convenio de separación de la actora Sr. Belinda y el Letrado de la misma Sr. Doroteo, estableciendo en el pacto Séptimo.- Bienes comunes que:

    En fecha 5 de febrero de 2017 D. Doroteo constituyó la mercantil BUFETE UTRILLA ASOCIADOS S.L.P., domiciliada en la Ronda Sant Antoni 23 pral. 2ª de Barcelona.

    Por razones que no vienen a la caso, el 95% de las participaciones de dicha sociedad pertenecen a D. Doroteo

    . Sin embargo, los recursos utilizados para la actividad de dicha mercantil, y las operaciones por ella realizadas son comunes. Por esa razón, las partes han acordado que dentro del 2018, llevarán a cabo cuantas gestiones sean oportunas para que entre ambos, ostenten el 51% del capital social de la sociedad (el 25%,5% cada uno) Es voluntad de ambas partes ejercer el control, dirección y gerencia de la sociedad de forma conjunta. Con razón del, y con independencia de quien ostente el cargo de administrador de dicha empresa, ambas partes ejercerán mancomunadamente, en la práctica, el control, dirección y gerencia de la sociedad..." Ambas parte tendrán plenos acceso a toda la información relativa a la sociedad, en su más amplia extensión y profundidad, tendrán libre acceso a las instalaciones, of‌icinas, cuentas bancarias, se ref‌ieran a la sociedad, sin que ninguno de ellos pueda privar al otro u obstaculizarle, en cual quiere momento y lugar.

    Sin perjuicio de lo anterior, ambas partes tienen Convenido, y se reconocen el derecho expresamente, a percibir el importe del 10% neto de cada facturación que la empresa realicé por los servicios que preste a terceros. Complementariamente, si una de las partes ha realizado directamente el trabajo en cuestión, tendrá derecho a percibir el 40% del importe obtenido. El importe neto será el importe facturado, menos IVA y las retenciones que en concepto de IRPF o IS sea procedente.

    De igual modo, la empresa BUFETE UTRILLA ASOCIADOS S.L.P., adquirió en fecha 30 de mayo de 2017 un inmueble sito en Gavá Rambla Vayreda 23, Local 1, suscribiendo una hipoteca con la entidad Caixabank. Ambas partes son responsables del pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte, de la cuota mensual de préstamo hipotecario que grava la f‌inca, en el caso que los rendimientos que se obtenga por el arrendamiento a terceros de la misma no sean suf‌icientes. Ambas partes reconocen que el 25% de la titularidad dominical sobre el referido inmueble pertenece a la Sra. Belinda, por haber colaborado en dicho porcentaje a la adquisición de dicho inmueble. (Folios 141 a 153 de los autos)

  3. -Manif‌iesta la parte actora que la relación jurídica material que unía a las partes era de carácter laboral, con una jornada laboral que era de lunes a viernes de 9 a13 horas y de 16 a 20 horas, que su retribución era mensual de 1.600 euros netos, por 12 pagas que se entregaban mensualmente y la antigüedad del 01/09/2001. (Hecho recogido de la demanda y controvertido).

  4. - Solicita que se reconozca la existencia de un despido verbal producido el 28/02/2019 y que sea declarado Nulo o subsidiariamente improcedente por no existir razón alguna. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores, ni se encuentra af‌iliada a ningún sindicato.

  6. - El día 28/03/2019 presentó papeleta de conciliación en el Departament de Treball de Barcelona, el día 18/04/2019 se celebró el preceptivo acto con la comparecencia de las partes, terminando el acto con el resultado de sin avenencia. (Folio 58)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Belinda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Laureano, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso :

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demandada de despido por apreciar la excepción de incompetencia de este orden social, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso solicitando: a) la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 88 de la LRJS; b) subsidiariamente, a través del apartado para la revisión de los hechos declarados probados, postula la modif‌icación de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; y por último, acudiendo al apartado de censura jurídica denuncia la infracción de la DA 1ª de la Ley 22/2005, y de los artículos 1, 2, 4, y 10 del RD 1331/2006.

El recurso ha sido impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Nulidad .

En esencia pretende justif‌icar la petición de nulidad sobre una base jurídica errónea, en la práctica de diligencias f‌inales es al órgano judicial de instancia al que corresponde, bien de of‌icio o a instancia de parte, acordar de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LRJS si considera que son necesarias para resolver todas y cada una de las pretensiones y resistencias que conforma el objeto litigioso, pero si decide que no es necesario, no está obligado a comunicar su decisión a ninguna de las partes, ni a dar la oportunidad a la parte que la solicitó de poder impugnar en la instancia su decisión, otra cuestión bien diferente es que las hubiere acordado, y después no la hubiere practicado, o las hubiese practicado sin las debidas garantías procesales, pues solo en estos casos, la Sala estaría obligada a declarar la nulidad de la sentencia y reponer los autos al momento de la conclusión del juicio para que la diligencia acordada se practicase por colocar a la parte que perjudica en situación de clara indefensión.

En el presente supuesto, como nunca fue acordada su decisión no puede merecer ningún tipo de reproche en cuanto se ajustó a los...

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